STSJ Comunidad Valenciana 365/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:860
Número de Recurso4465/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución365/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

365/2008

2

R. C.Sent nº 4465/07

Recurso contra Sentencia núm. 4.465/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 365 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 4465/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 617/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Pedro Miguel y otros que luego se dirá, contra Obras Públicas y Naves Industriales SA habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de octubre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, D. Mariano y D. Agustín contra La demandada OBRAS PUBLICAS Y NAVES INDUSTRIALES, S.A.absolviendo a la citada empresa de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de la construcción ( siendo de aplicación el convenio de la construcción), con las siguientes características ( conforme partes) TRABAJADOR ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO D. Pedro Miguel, 1.12.1997 PEON 1.110,15 EUROS. D. Mariano 13.7.1981 OFICIAL 1º 1394,06 EUROS. D. Agustín. 18.5.1987 OFICIAL 1º 1356,80 EUROS. SEGUNDO.- Por carta de fecha 4.6.2007, la empresa comunica los actores su decisión de extinguir su contrato al amparo del art. 52.c) del E.T. procediendo a extinguir su contrato con efectos del día 4 de junio del 2007 por la amortización de su puesto de trabajo debido a causas de producción. carta que se da por reproducida por obrar al folio núm. 5. Por la demandada se han cumplido los requisitos formales establecidos en el art. 53 del E.T., de puesta a disposición de la Indemnización correspondiente y abono del mes de falta de preaviso. TERCERO.- La demandada al inicio de su actividad se dedicaba a realizar grandes obras ( fábricas) con importantes presupuestos, actividad que fue disminuyendo progresivamente, hasta que hace ya unos años solo les encargan reparaciones de fábricas y viviendas particulares. Los actores estaban trabajando en la reparación de una vivienda sita en calle Juan herrera, reparación que concluyó en la fecha del despido por orden del dueño de la vivienda ( doc nº 15 del demandado). Desde la fecha del despido de los actores la empresa ha ido despidiendo a otros trabajadores a medida que concluían las obras. De 11 operarios que tenía la empresa a inicio de verano del 2007 en la actualidad tienen 5 operarios ( dos administrativas, un albañil, un peón, el chofer de camión). Desde junio hasta ahora no ha habido ninguna nueva contratación ( testifical). La empresa ha vendido naves de su propiedad ( doc nº 16). CUARTO.- La empresa MAGUIBAR 2002 SL no figura inscrita en el Sistema de la Seguridad Social y no ha tenido ni tiene asignado código de cuenta de cotización en ningún Régimen del sistema de la SS. ( don nº 19 de la demandada). QUINTO.- En el momento de la comunicación de la convocatoria de elecciones no sabía la empresa quien se iba a presentar como candidato. Al constituirse la mesa no se les presento ningún escrito diciendo que los demandantes habían sido despedidos. En las elecciones salió elegido el candidato que presentaron los trabajadores. Hace mucho tiempo hubo otro delegado que era de CCOO y que estuvo hasta que se jubiló y desde entonces nadie quería ser ( testifical). SEXTO.-.- Se presentó papeleta de conciliación el 18.6.2007 celebrándose el acto de conciliación con el resultado sin avenencia el 4.7.2007.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, declaratoria de la procedencia del despido objetivo de que fue objeto la parte actora, se alza en suplicación esta parte al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

Con amparo procesal en el primero de ellos se solicita la adición al primer hecho probado de lo siguiente: "Los actores D. Mariano y D. Agustín son afiliados a CC.OO. y la empresa tenía conocimiento de dicha circunstancia pues venía efectuando la retención de sus cuotas sindicales a favor de dicho sindicato en sus respectivos recibos de salarios, al menos desde enero de 2007 hasta la fecha del despido". Se admite la inclusión de esta adición por tener apoyo documental suficiente y constituir un supuesto de complementación del factum.

También pide la recurrente una nueva redacción para el hecho probado 5º según la cual: "Con fecha 10 de mayo de 2007 el Sindicato CC.OO. presentó ante la Oficina Públlica de Elecciones Sindicales preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa OPYNISA (folio 298). Al día siguiente, 11 de mayo de 2007, copia del indicado preaviso fue notificado a la empresa, firmando el acuse de recibi la secretaria o administrativa de la misma Doña Montserrat (folio 299) quien, además, ostentaría posteriormente el cargo de presidenta de la mesa electoral. El día 11 de junio de 2007 se constituyó la mesa electoral, estando formada por Doña Montserrat como Presidenta y por Don Eusebio. como Secretario (folio 529 vuelto). El día 12-06-2007, dentro del plazo establecido para presentar candidaturas, los aquí actores presentaron su candidatura por CC.OO. a las elecciones convocadas (folios 301 y 526). La citada candidatura no fue aceptada y ello provocó la impugnación, primero ante la propia mesa electoral (folio 303) y posteriormente en procedimiento arbitral (folio 296); los aquí actores tampoco se encontraban incluidos en el censo electoral, lo que también fue objeto de impugnación (folio 304). El día 12 de junio de 2007 se presentó ante la mesa electoral otra candidatura, esta firmada por un grupo de trabajadores, en la que aparece como candidato Don Juan Pedro (folio 527), que resultó elegido (folio 528). Hace mucho tiempo hubo otro delegado qye era de CC.OO. y que estuvo hasta que se jubiló y desde entonces nadie quería ser. En el momento de la votación, esto es, el día 12 de junio de 2.007, el censo de electores de la empresa, utilizado y admitido por la mesa electoral, estaba formado por 5 hombres y 2 mujeres, total 7 trabajadores (folio 528), votando un total de 5 hombres y 2 mujeres, total 7 trabajadores (folio 528)". No se admite el nuevo texto puesto que lo que pretende el recurrente es una redacción más del gusto de la parte, no existiendo error patente alguno en el hecho redactado por el juzgador ni omisión trascendente que suplir, habiendo sido valorados por el juez a quo los documentos citados por la recurrente en apoyo de su revisión. Es más, se nos expone una secuencia cronológica que nadie discute, por lo que, en cualquier caso, es irrelevante la nueva redacción.

Se pide adicionar un hecho probado 7º con el siguiente texto: "En fecha 12 de agosto de 2005 la empresa suscribió contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con Don Eusebio, oficial de 1ª ( folio 280 y 280 vuelto). El 1 de febrero de 2006 dicho contrato de duración determinada fue convertido en contrato indefinido ( folio 278 y 278 vuelto). No se acepta su inclusión por ser un dato no discutido y admitido por ambas partes, con lo que, llegado el caso, puede tenerse en cuenta.

Se solicita asimismo la adición de un hecho probado, el octavo, en el que consten las liquidaciones del IVA con el total de los volúmenes de facturación desde el año 2004 hasta el año 2007, primer y segundo trimestre. Procederemos a su inclusión como supuesto de complementación y perfeccionamiento fáctico, dada la parquedad del relato histórico de instancia en datos económicos, bien que las declaraciones trimestrales de IVA aportadas a los autos no han sido impugnadas ni atacadas, con independencia de la interpretación que las partes les han dado. Dice así el nuevo hecho: "En el año 2004 OPYNISA liquidó el IVA con un total de volumen de facturación de 5.972.719,62 Euros (folios 347 a 354). En el año 2005 OPYNISA liquidó el IVA con un total de volumen de facturación por importe de 5.841.946,53 Euros (folio 355 a 362). En abril de 2006 OPYNISA presentó la liquidación del IVA correspondiente al trimestre anterior, esto es, los meses de enero, febrero y marzo de 2006, con un volumen total de facturación por importe de 134.293,49 Euros (124.455,64 Euros al tipo general del 16% y 9.837,85 Euros al tipo reducido del 4%) (folio 370). En el mes de julio de 2006 OPYNISA presentó la liquidación del IVA correspondiente al trimiestre anterior, esto es, los meses de abril, mayo y junio de 2006, con un total de facturación por importe de 252.957,26 Euros (252.602,06 Euros al tipo general del 16% y 355,20 Euros al tipo reducido del 4% (folio 369). En el mes de octubre de 2006 OPYNISA presentó la liquidación del IVA correspondiente al trimestre anterior, esto es, los meses de julio, agosto y septiembre de 2006,...

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