STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4451
Número de Recurso211/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de Octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Gáldar contra sentencia de fecha 12 de enero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 442/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Ayuntamiento De Gáldar , contra María y el Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante, Dª. María , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar desde el 5 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de Veterinaria, y percibiendo un salario mensual de 1559,63 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 5 de noviembre de 2001 la actora suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar un contrato para obra o servicio determinado cuya duración se extendía desde el 5-11- 2001 hasta el fin de la subvención concedida. El contrato tenía por objeto la obra o servicio de: "Agotamiento de la Subvención concedida por el convenio entre el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Gáldar para la asistencia en materia agrícola y ganadera para el año 2001 ".

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2003.

La actora ha continuado prestando servicios sin ningún tipo de contrato o prorroga hasta el 28 de noviembre de 2003.

TERCERO

La actora no acudió al trabajo los días 16 y 17 de octubre de 2003 por encontrase enferma.

Desde personal llamaron al despacho de la actora para que se pasase por las oficinas, sin que se haya podido concretar qué día o días y cuál era el objeto de la llamada. En ningún momento llegaron a hablar con la actora directamente.

CUARTO

La actora presentó con fecha 16 de octubre de 2003 escrito de reclamación previa ante el

Excmo. Ayuntamiento de Gáldar reclamando la fijeza de su relación laboral. Presentando posterior demanda ante este Juzgado el 6-11-2003, tramitada con el número de procedimiento 391/2003, la cual fue posteriormente desistida para resolverse conjuntamente con la de despido al haberse extinguido la relación laboral.

QUINTO

Con fecha 25-11-2003 a las 12:22 horas, el Ayuntamiento de Gáldar remite un burofax a la actora cuyo contenido es del siguiente tenor literal: "Estimada Sra: Mediante la presente, y dada su negativa a recibir desde el 14 de octubre 2003 de parte del personal de esta concejalía, el preaviso de extinción de su contrato con este Ayto, le recordamos que su contrato de trabajo tiene vigencia hasta el 28/11/03, causando baja en esta empresa con la indicada fecha. Le agradecemos la colaboración que nos ha prestado y la saludamos. En la Ciudad de Gáldar a 24/10/03 - D. Juan María -"

SEXTO

-La actora era la única veterinaria del Ayuntamiento de Gáldar y realizaba las siguientes funciones: Asistencia en materia agrícola y ganadera. Divulgación de información de ayudas y subvenciones. Control del censo municipal de animales domésticos. Registro sanitario. Informes sanitarios.

Impartición de cursos de manipulador de alimentos.

SÉPTIMO

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

La demandante presentó reclamación previa el 4 de diciembre de 2003, siendo desestimada por resolución de 16 de diciembre de 2003.

NOVENO

El Excmo. Ayuntamiento de Gáldar ha consignado en el procedimiento 25/2003, la cantidad de 4.836 euros correspondientes a la indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Dña. María contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, declarando el despido nulo y condenando a dicho organismo a readmitir a la trabajadora de forma inmediata en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora que trabajaba desde el 5- 11-2001 como veterinaria para el Ayuntamiento de Gáldar con un contrato de obra o servicio determinado , considerando que había habido represalia por parte de la empresa ante demanda de la trabajadora solicitando se declarara que su relación laboral era indefinida, aplicó la garantía de indemnidad y declaró nulo el despido efectuado por la empresa demandada el 28-11-2003.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se califique el despido de improcedente y no nulo. El motivo es impugnado por la actora .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 24.1 CE . El motivo no prospera .

El tema de la calificación de un despido en si , corresponde al Juzgador de instancia y por ello el art 55.3 del ET y 108.1 de la LPL nos habla de que en el fallo el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo .

Para el Tribunal Constitucional en la sentencia 14/1993 de 18 de Enero , el principio o garantía de indemnidad se traduce en que "el art. 24.1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a "una prestación que corresponde (proporcionar) al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo" (SSTC 165/1988 y 151/1990). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad., y esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, y en segundo lugar, en lo tocante a la naturaleza administrativa de la reclamación, ha de puntualizarse que las garantías vinculadas al derecho fundamental de tutela se extienden asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995 y 140/1999 de 22 de Julio).

Como dijo el TC en el fundamento jurídico cuarto de la STC 140/1999, de 22 de julio : "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para...

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