STSJ Cataluña , 17 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2004:10119
Número de Recurso4621/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MDT ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 17 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6317/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 19/02/2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 919/2003 y siendo recurrido/a Asgeca, S.A. y Seguros Santa Lucia S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/02/2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo estimar las excepcion de incompetencia y en consecuencia de jurisdicción interpuesta por ASGECA SA debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ildefonso contra ASGECA SA y SEGUROS SANTA LUCIA absolviendo a las empresa sin entrar en el fondo del asunto."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La parte actora suscribió en fecha 4-02-99 contrato de subagente con ASGECA agencia de Seguros, S.A., (Agente Afecto Representante de la Compañía de Seguros SANTA LUCIA) de colaboración mercantil sujeto a lo establecido en la Ley y Reglamento de Seguros Privados (vid documental obrante al folio 68 a 71).

  2. - El actor, que es guardia civil en la reserva, realizaba las siguientes funciones para ASGECA SA:

    semanalmente se pasaba por la oficina de la demandada donde recogía la documentación necesaria para efectuar los cobros de recibos y la producción de seguros. Para su ejecución se organizaba su trabajo sin sujeción a horario (interrogatorio del actor, testifical Sr, Jorge).

  3. - Si por alguna ocasión el actor perdía dinero de los cobros debía de reponerlo el mismo (interrogatorio del actor y testifical del Sr Lucio).

  4. - En caso de que un seguro contratado por el actor no llegara a buen fin al actor se le realizaba un "extorno" consistente en la devolución de la comisión abonada por la empresa con anterioridad al actor por la operación efectuada (folios 105 a 169).

  5. - Por dichos trabajos percibía cantidades variables en concepto de comisiones según la producción de pólizas efectuadas y cobros de primas obtenidos (documental de los folios 72 a 76 y 105 a 169).

  6. - La cantidad mensual percibida en el último año de media alcanzó 886,70 euros (hecho fijado en la demanda y aceptado por la demandada)

  7. - Acudía un día a la semana a las oficinas de la empresa demandada (confesión judicial del actor)

    no constando horario alguno.

  8. - En la actividad de mediación de seguros, su actividad consistía en poner en contacto al que quería contratar el seguro con el inspector recibiendo una comisión a cambio (testifical del Sr. Jorge Don. Lucio y interrogatorio del actor).

  9. - En fecha de 28-10-2003 Don. Lucio le dijo al actor que a partir del citado día no le daba más servicios y dejaba de cobrar recibos por problemas de liquidación. El 7-11-2003 dejó de cobrar recibos (testifical Don. Lucio Don. Jorge).

  10. - Se celebró conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que se declaró incompetente para conocer de su pretensión en materia de despido al estimar que la relación existente entre las partes no era de naturaleza laboral sino mercantil, al ser un subagente de seguros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el legal representante de la empresa ASGECA, S.A., para quien el recurrente prestaba sus servicios y por Santa Lucía, S.A., de la que la anterior empresa es agente afecto de seguros, pidiendo ambas la desestimación del presente recurso de suplicación.

SEGUNDO

Por el recurrente se realizan en primer lugar diversas consideraciones sobre la sentencia recurrida y se articulan formalmente diversos motivos de recurso, que constituyen fundamentalmente una nueva valoración de la prueba, solicitando posteriormente al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se suprima del hecho declarado probado segundo la expresión conforme a la cual se dedicaba a "la producción de seguros", alegando que de las pruebas practicadas se deduce indubitadamente que únicamente se dedicaba a cobrar recibos, y no a producir nuevas pólizas de seguros, denunciando por último, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el Real Decreto Legislativo 1347/1985 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Producción de Seguros Privados, y en la Ley 12/1992, de 27 de mayo , por la que se aprueba el Contrato de Agencia, normativa toda ella de la que deduce la existencia de relación laboral entre las partes.

TERCERO

Dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación de prestación de servicios existente entre las partes de la que depende la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, la Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de diciembre de 1987 y 24 de enero de 1990). Sin embargo, esta Sala parte de los hechos declarados probados de la misma, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, analizándolos con entera libertad de criterio, en particular en lo relativo a si el actor se dedicaba únicamente al cobro de recibos o si también producía seguros, y en cuanto al grado de dependencia que tenía en la realización diaria de su trabajo. Pues bien, de la prueba practicada en autos no existen elementos de juicio suficientes para modificar la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que dicha valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en un proceso que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, deduciéndose que, aunque el demandante se dedicaba fundamentalmente al cobro de seguros por parte de la empresa demandada ASGECA, también promocionaba...

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