STSJ Comunidad de Madrid 646/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2006:8303
Número de Recurso439/2006
Número de Resolución646/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0000439/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013344, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000439 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Rosendo

Recurrido/s: DRAGADOS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000700

/2005 DEMANDA 0000700 /2005

Sentencia número: 646 /2006 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veinte de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000439 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ÁNGEL CHAVARRÍA ROMERO en nombre y representación de DON Rosendo, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000700 /2005, seguidos a instancia de Rosendo frente a DRAGADOS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA JOSÉ RAMO HERRANDO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor ha prestado sus servicios para la demandada desde el 1.07.1989, realizando los trabajos propios de Ingeniero, siendo su categoría profesional de Auditor de Calidad, percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 5.893 Euros.

  2. - Por burofax de 13.07.2005 la empresa le comunicó su despido con efectos de 28.07.2005 como consecuencia de tener cumplidos los 65 años y de acuerdo con la nueva Disposición Adicional Décima del ET introducida por Ley 14/2005 de 1 de julio.

  3. - Con fecha 9.09.2003 la empresa le había despedido alegando el mismo motivo de jubilación forzosa. Fue impugnado judicialmente dictándose sentencia en fecha 16.12.2003 confirmada en suplicación declarando la nulidad del despido obligando a la readmisión.

  4. - No ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.

  5. - El actor se encuentra percibiendo la pensión por jubilación.

  6. - Es aplicable el Convenio General del sector de la construcción 2002-2006, regulando en su artículo 101 la jubilación forzosa "Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla".

  7. - Se intentó conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Rosendo contra la empresa DRAGADOS SA absolviendo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no ha existido despido sino extinción del contrato de trabajo al haber cumplido la edad de jubilación prevista en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, la representa letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, alega vulneración de los artículos 4.2.c) y 17.1 del ET, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, Directiva 2000/78, Ley 14/2005. En esencia, considera que ni en la norma convencional aplicable ni en la comunicación de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del actor por haber cumplido los 65 años, se observa que se haga referencia a que esa medida vaya a mejorar la estabilidad en el empleo, la transformación del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo, En el segundo motivo considera que existe vulneración de la Disposición Transitoria de la Ley 14/2005, del principio de irretroactividad de las leyes, de la situación jurídica firme y de la existencia de una norma convencional no aplicable al caso. Ambos motivos se estudian conjuntamente al estar en conexión.

La jurisprudencia que cita el recurrente no es aplicable al presente supuesto, dado que cuando la empresa comunicó al actor la baja por jubilación, que impugnada ha dado lugar al presente procedimiento, estaba ya en vigor la Ley 14/2005, de 1 de julio, desde el 3 de julio de 2005, el día siguiente a su publicación en el BOE que tuvo lugar el 2 de julio de 2005.

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, entendemos que la reviviscencia de las cláusulas de jubilación obligatoria de los Convenios Colectivos vigentes anteriores a la ley 14/2005, no supone la supresión de ninguna situación consolidada por los trabajadores, ni el establecimientos de normas restrictivas de derechos individuales. Como...

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