STSJ Murcia , 19 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:417
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

7 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 247/2001 ROLLO Nº: RSU 56/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diecinueve de febrero del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio , contra la sentencia del J. DO DE LO SOCIAL N. 6 de MURCIA de fecha 3 de octubre del 2000, dictada en proceso número 635/2000, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jose Antonio frente AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor, D. Jose Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida para el AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, como ginecólogo del Centro de Planificación Familiar desde 1-10-93 hasta 30-6-00, en virtud de los siguientes contratos: a) Desde 1-10-93 hasta 30-9-94, en virtud de contrato administrativo celebrado al amparo de los Reales Decretos 1465/1985, de 17 de julio y 2357/1985, de 20 de noviembre. b) Desde 1-10-94 hasta 30-9-95, en virtud de igual contrato que el anterior. c) Desde 1-10-95 hasta 30-9-96, en virtud de prórroga del anterior contrato, al amparo del art. 197.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo. d) Desde 1-10-96 hasta 30-9-97, en virtud de contrato administrativo celebrado al amparo de los arts. 197.3, 202 y 54 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo. e) Desde 1-10-97 hasta 15-2-98, sin una formal cobertura contractual. f) Desde 16-2-98 hasta 15-2-99, en virtud de contrato administrativo celebrado al amparo de los arts. 197.3, 202 y 57 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo. g) Desde 16-2- 99 hasta 3-3-99, sin una formal cobertura contractual. h) Desde 4-3-99 hasta 31-12-99, en virtud de contrato administrativo celebrado al amparo de la Ley 13/1995, de 18 de mayo y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. i) Desde 1-1-00 hasta 10-1-00, sin una formal cobertura contractual. j) Desde 11-1-00 hasta 30-6-00, en virtud de la Ley 7/1985, de 2 de abril y de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo. 2º) El actor ha llevado a cabo su profesión de servicios para el Ayuntamiento demandado en las dependencias y con los medios materiales de este, en jornada semanal de cuatro horas los jueves, con horario desde las 17.00 hasta las 21.00 horas; percibiendo un retribución fija mensualmente que, en el último período contratado, ascendía a 90.000 pts. brutas. 3º) El actor, que carece de consulta privada y que con carácter principal, presta servicios como médico para la Seguridad Social, figura dado de alta como profesional autónomo en el I.A.E.. 4º) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores del Ayuntamiento demandado. 5º) En fecha 21 de julio de 2000, el actor presentó reclamación previa frente a la extinción de su contrato que fue desestimada por resolución de 4 de agosto de 2000; siéndole notificada el 8 de agosto de 2000. La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 10 de agosto de 2000. 6º) En fecha 14 de agosto de 2000, el Ayuntamiento demandado ha suscrito contrato administrativo con Dª María Rosario para la prestación del servicio de ginecología en el Centro de Planificación Familiar que con anterioridad ha venido prestando el ahora demandante."; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada. Que estimando la demanda planteada por D. Jose Antonio , contra el AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado, condenando a este último a que, a su elección ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones, salvo al temporalidad, que regían con anterioridad al despido, o indemnizarle en la suma de 1.002.375 pts, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir (en función de 99.000 pts. mensuales) desde la fecha del despido (30-6-00) hasta la de la notificación de este sentencia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. SANTIAGO ALEJO MORALES y Dª EVA Mª TUDELA MARTINEZ, en representación respectivamente de la parte demandante y demandada, con impugnación de contrario de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Jose Antonio , presentó demanda, solicitando que se declare que había sido despedido de forma improcedente.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

El actor y el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, disconformes, interpusieron recurso de suplicación. Cada parte impugna el recurso de la otra.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, se comienza por el examen del presentado por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, por razones de método, que, en su primer motivo de recurso, solicita la revisión de los hechos declarados probados y, a continuación, plantea que concurre incompetencia de jurisdicción, pues la relación estaría sometida al Derecho Administrativo y, subsidiariamente, se apunta, que el contrato, de ser laboral, tendría carácter temporal y se habría extinguido.

Dada la íntima relación de los diversos motivos de recurso, se estudian, por un lado, el referente a la revisión de los hechos declarados probados y, por otro, conjuntamente, el resto de motivos.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo de lo establecido por el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., se solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que figuran en el recurso.

Pues bien, planteándose la cuestión de la competencia jurisdiccional, la Sala debe, con libertad de criterio, esto es, no sometida a los puros términos del recurso, precisar los hechos declarados probados y, tras el examen de la prueba unida a autos, coincide con la valoración realizada por el Juzgador "a quo".

Además, se comprueba que las revisiones que se proponen tienen un contenido valorativo que, en realidad, al rebasar la pura conceptuación de hechos, tampoco tendrían cabida en el relato fáctico.

FUNDAMENTO CUARTO.- Con referencia a la competencia de jurisdicción, la Sala, como dice la sentencia del T.S. de 23-10-86, partiendo del reconocimiento de la esencial posición que las Administraciones públicas tienen en materia de contratación de personal y valorando como principio hermenéutico la necesidad de que las eventuales irregularidades administrativas en la aplicación de las formar de contratación no determinen la atribución de puestos de trabajo en la función pública al margen de los criterios objetivos de mérito y capacidad que establece el art. 103 C.E. como garantía, en este campo, del derecho a la igualdad en el acceso de las funciones públicas que proclaman el art. 23.2 de aquélla, ha establecido una doctrina que sintetizan las S.S. 3 octubre de 1985 y 10 y 25 de marzo de 1986, en los siguientes principios: 1º) Para calificar la naturaleza, administrativa o laboral, de la relación ha de estarse a la auténtica realidad del contrato sin atender a su "nomen iuris" o a la calificación que le den las partes. 2º)

Los servicios retribuidos por cuenta...

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