STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Enero de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:107
Número de Recurso1942/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00040/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.942/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 13-1-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 40

En el Recurso de Suplicación número, interpuesto por, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de fecha, en los autos número, sobre, siendo recurrid.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por JUANA PEÑA LOPEZ en representación de Valentina contra LA EMPRESA AVALDI, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO el DESPIDO IMPROCEDENTE causado a la actora con efectos de 7-4-03 y en consecuencia condenar a la empresa demandada AVALDI, S.L. a que en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las condiciones fijadas en esta Resolución o el abono de una indemnización de 835,57 euros, debiendo el empresario instar el alta y baja de la trabajadora en la Seguridad Social y cotizar por el período correspondiente a los salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La trabajadora Valentina , nacida el 11-2-86 y con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada AVALDI, S.L. dedicada a la actividad de CONFECCION TEXTIL con fecha 10-7- 02, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo para prestar servicios como maquinista con la categoría profesional de aprendiz, cuya duración se extendía hasta Fin de Campaña, cuyo objeto era "Confeccionar la Campaña de la temporada", siendo la retribución conforme al Convenio Textil, dividido en Salario Base y pagas extras .

SEGUNDO

La jornada laboral de la trabajadora era de 8 a 16'30 horas realizando durante la misma funciones tales como volver prendas, cortar y rematar, termofijadora, llevar y retirar material a la cadena de producción .

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la Confección exclusivamente de chaquetas americana y trajes de Sra., tanto de invierno como de verano, siendo el período de mayor actividad el que va de Julio a Abril exigiendo un mayor volumen de personal para atender la mayor producción .

CUARTO

Con fecha 5 de Febrero de 2003 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que actualmente "se encuentra.

QUINTO

Mediante carta notificada el 7-4-03 la empresa demandada-procedió a extinguir la relación laboral con la actora cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por medio del presente escrito vengo a poner en su conocimiento que con fecha 7 de Abril de 2003 cesará Vd en la prestación de sus servicios laborales para esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día .Dicho contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad de servicio determinado (fin de campaña), llega a su fin por la terminación de prendas de vestir para la campaña de temporada para la que Vd. Fue contratada.

Al tiempo, queremos comunicarle que puede pasar por las oficinas de esta empresa para recoger la documentación y Certificado de Empresa relacionado con el mencionado contrato de trabajo".

SEXTO

Con fecha 29-4-02 la empresa demandada obtuvo resolución favorable de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo, para suspender los contratos de trabajo con 23 trabajadores de los 42 que integran la plantilla por un período de 45 días a partir la indicada fecha.

SEPTIMO

Tres trabajadoras que habían formalizado con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada para obra determinada con obra unida con fechas 22 y 23 de Julio y 4 de Marzo de 2002 cuyo objeto era "Confeccionar la campaña de temporada" vieron extinguida la relación laboral con fecha 2-4-03.

OCTAVO

El salario bruto mensual para la categoría profesional Auxiliar-2,Grupo Profesional A, conforme al Convenio Colectivo de la Industria Textil y de Confección-Anexo IX (BOE 26-3-03) asciende a 761'51 euros desglosada en Salario Bruto 590'70 euros ; PP extras (Navidad Junio) 98'45 euros ; P.P Beneficios 72'36 euros .

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se celebró el preceptivo acto de Conciliación con fecha 24-4-03 en virtud de papeleta de fec1ia 8-4-03 con el resultado de "Sin Efecto" .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la trabajadora y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que optara entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de 835,57 euros.

  1. - La empresa demandada, Avaldi SL, dedicada a la actividad de confección textil, interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia. Articula tres motivos: el primero de revisión de hechos, y los dos restantes destinados a la censura normativa, ambos correctamente encauzados a través de la letras b) y c), respectivamente, del art. 191 de la L.P.L. 3.- Son dos los puntos de discrepancia en los que se centra el recurso:

    1. El de la calificación del cese. La empresa recurrente considera que el contrato de obra o servicio que le vinculaba laboralmente con la trabajadora estaba ajustado a las previsiones normativas legales (art.

      15.1 a/ del Estatuto de los Trabajadores) y convencionales (art. 25.1 a/ del Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección -Res. 27-7-2000, BOE 21-8- 2000-), por lo que su extinción, con base en la finalización de campaña de temporada de confección de prendas de vestir, se acomodó a aquellas.

    2. El salario regulador. Discrepa del establecido en la sentencia de instancia (que fue el de auxiliar-2 grupo profesional A del mencionado convenio colectivo), solicitando la fijación del pactado individualmente en el contrato de trabajo, con referencia expresa, en todo caso, al salario mínimo interprofesional.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte recurrida.

SEGUNDO

Dentro del motivo de revisión de hechos únicamente pide la parte recurrente adicionar en el apartado octavo, que en su versión original informa sobre el salario bruto mensual para la categoría profesional de auxiliar-2, grupo profesional A que establece el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección en su Anexo IX (BOE 26-3-03), el salario realmente percibido por la trabajadora.

El motivo no puede ser acogido. El añadido propuesto, por una parte, es intrascendente para variar el signo del fallo, por lo que después razonaremos, y, por otra parte, superfluo. Esto último porque siendo ciertas las cifras indicadas -la documental señalada (recibos salariales) así lo constata, aparte de ser un hecho admitido- , precisamente constituye objeto de la cuestión debatida y resuelta en instancia.

TERCERO

1.- Como ya adelantamos, el primero de los motivos de censura normativa, va dirigido a sostener la validez de la contratación para obra o servicio, y, en su caso, la lícita extinción por terminación de la misma. Se invocan como preceptos infringidos el art. 15.1 a/ del Estatuto de los Trabajadores y el art. 25.1 a/ del Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección -Res. 27-7-2000, BOE 21-8-2000-.

La sentencia de instancia ha entendido, por el contrario, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, atendió a necesidades permanentes y habituales del proceso productivo de la empresa, destinándola a la realización de tareas propias de su actividad sin ninguna sustantividad y autonomía dentro las que constituyen su marco de actuación.

  1. - Debemos partir de los datos del caso. Estos informan de lo siguiente: a) Trabajadora y empresa -dedicada a la actividad de confección textil- suscribieron el 10-7-02, contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para prestar servicios como maquinista con al categoría profesional de aprendiz; b)

    en la cláusulas: tercera del contrato se pactó como duración del mismo "desde el 10-7-02 hasta fin de campaña", y en la sexta que la duración determinada se celebraba para "la realización de la obra o servicio", identificando éstas en los siguientes términos "< /font> confeccionar la campaña de temporada"; c)

    mediante comunicación escrita fechada el 7-4-03, la empresa manifiesta a la actora que con efectos de dicha fecha, cesará en la prestación de servicios por fin de campaña; d) consta asimismo probado que la empresa demandada se dedica a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR