STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:2590
Número de Recurso1807/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1807/04 N.I.G. 48.04.4-04/000786 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a NUEVE de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y Dº EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERBANA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiséis de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (despido), y entablado por Eugenio frente a AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERBANA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Eugenio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicio para el AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA, con la categoría de vigilante, antigüedad del 7-7-2.000 y salario mensual de 1.738,83 euros con p.p. extras, habiendo suscrito contrato para obra o servicio determinado para la realización de la obra de vigilante de bienes municipales, siendo objeto de sucesivas prórrogas.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento se procedió a la convocatoria de, entre otras, dos plazas de agentes de la policia local como funcionarios interinos, siendo las bases generales las que constan en la documental aportada.

El actor no participó en el concurso oposición, cuyas pruebas se celebraron en diciembre de 2.003.

Con fecha 14-1-04 se procede al nombramiento de los funcionarios interinos que habían superado las pruebas selectivas, tomando posesión el 15-1-04.

TERCERO

Por comunicación del 11-12-03, el Ayuntamiento notificó al actor que: el próximo día 31-12-03 finaliza el contrato temporal en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, comunicándosele que con esa fecha quedaría rescindido a todos los efectos su relación laboral, causando baja en la empresa.

CUARTO

El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

QUINTO

Se ha agotado la vía de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA, debo declarar el despido IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con 9.076,54 euros, y en uno u otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eugenio ha prestado sus servicios al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana ininterrumpidamente, como vigilante desde el día siete de julio de dos mil hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que ha realizado a virtud de un contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto de la obra la de vigilante de los bienes municipales, contrato que fue sujeto a diversas prórrogas.

Producido el cese en la fecha indicada, se impugna el mismo por la demandante, pretendiendo la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, lo que es asumido en la sentencia que la citada Corporación Municipal.

En esencia, lo que en la sentencia se dice es que, siendo pacífico entre partes que el contrato formalmente temporal debía ser calificado como indefinido y que dado el carácter de Administración Pública de la demandada, ello no suponía fijeza, lo que no cabía era cesar en el mismo por cubrirse la plaza ocupada por el actor a virtud de nuevo nombramiento provisional, en este caso a través de nombramiento de funcionario interino, conforme la doctrina jurisprudencial que cita y siendo ello, así procede a estimar la demanda.

Pronunciamiento que el Ayuntamiento demandado recurre en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se sustituya por otro que desestime la demanda y convalide su decisión extintiva, a cuyo fin articula tres motivos de impugnación: el primero, enfocado pro la vía del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende al reforma de los hechos probados en un concreto punto y los otros dos se enfocan por la vía del apartado c de tal precepto.

SEGUNDO

En el primer párrafo se pretende que se añada un párrafo al hecho probado segundo, que sería el primero en tal hecho probado, que diga: "El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitió un informe de fiscalización del Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana que, en relacion con el personal, establece que detecta irregularidades en la contratación laboral por obra y servicio determinado, insta a que se eviten este tipo de contratos y señala que la cobertura de vacantes deber realizarse mediante la provisión de funcionarios interinos".

En realidad, lo que consta en el informe que refiere la recurrente literalmente no aconseja solo tal tipo de nombramientos, sino que aconseja otras posibilidades, caso de seguirse la vía de la contratación laboral.

En todo caso, consideramos que, aunque se parta de lo pretendido por la recurrente, es inane tal adición y que por ello, se ha de denegar la misma, inane porque entendemos que el argumento jurídico que pretende la recurrente sobre tal dato no se sostiene, según explicamos seguidamente.

TERCERO

Denuncia el recurrente, en el motivo segundo, que la calificación dada a la extinción contractual por la sentencia vulnera el artículo 49 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , ya que el contrato de trabajo se ha extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza, que es causa legítima de extinción contractual.

A tal fin alega que fue tal fue la causa del cese, ya que el Ayuntamiento quiso ajustarse a la legalidad, a la vista del informe del Tribunal Vasco de Cuentas y el carácter irregular de la contratación laboral de la demandante (que no cuestiona), lo que le llevó a realizar la convocatoria para la cobertura de determinadas plazas en régimen de funcionario interino, no obstando a la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 27 de mayo de dos mil dos y 20 de enero de mil novecientos noventa y ocho , recursos 2.591/01 y 317/97: a) la falta de previa declaración...

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