STSJ Cataluña 8908, 24 de Octubre de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:8908
Número de Recurso1956/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8908
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

sa ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 24 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8100/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María y SAE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2004 y siendo recurrido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Ana María , con D.N.I nº NUM000 , contra S.A.E CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.846,67 euros.

Asimismo, se condena a la indicada entidad a l abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el día 9-5-2004 hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 41,04.-euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Ana María , desde el 6-5-2003 ha prestado servicios ininterrumpidamente con la entidad demandada SAE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., ostentando la categoría profesional de Reparto, y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.231,11 euros.

Desde la indicada fecha, la actora y la demandada han suscrito varios contratos que se relacionan en el hecho segundo de la demanda, y que se tiene íntegramente por reproducidos y probados. El último contrato lo suscribió el 1-10-2003, con el Puesto de Reparto, Área Funcional Servicios Postales y destino Cambrils, en interinidad por vacante, hasta que el puesto se cubriera por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad, o sea suprimido.

(Admitida por ambas partes la fecha de antigüedad y la relación de contratos suscritos así como el salario y categoría)

SEGUNDO

El pasado día 15-4-2004, la entidad demandada comunicó a la actora que con efectos del 9-5-2004 se extinguiría su relación laboral, al haberse cubierto su plaza por el proceso realizado de consolidación de empleo.

(carta unida a la demanda por la actora y documental aportada por la demandada).

TERCERO

Por resolución del Ministerio de Fomento de 4-4-2003 (B.O.E 10-04-2003), se autorizó la publicación de convocatoria de la sociedad demandada de pruebas selectivas para proveer seis mil plazas de personal laboral fijo, perteneciente al grupo profesional VI, -Operativos.-, puesto de reparto participando en el proceso selectivo convocando la demandante, que no resultó aprobada.

(documental aportada por la demandada)

CUARTO

En Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10-2-2004 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se pronunció el siguiente Fallo. "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación actividad de los demandantes y la de inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3-4-2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto."

Esa Sentencia ha sido recurrida por el demandado en el citado procedimiento en casación ordinaria.

Igualmente, por Auto de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 4-5-2004 , se declaró que "no ha lugar y no procede despachar la ejecución provisional" de la sentencia indicada anteriormente.

QUINTO

El convenio colectivo aplicable es el de la entidad demandada (B.O.E 13-2-2003).

SEXTO

La papeleta de conciliación se interpuso el día 24-5-2004, celebrándose la misma el día 7- 5-2004 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, resolución contra la que se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación, en ambos casos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el motivo del recurso formulado por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos se denuncia la infracción de los artículos 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2720/1998 , sobre el contrato de interinidad por vacante.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2.003 , a la que han seguido otras resoluciones, como la de 26 de noviembre de 2.003, entre otras, en las que la Sala se ha pronunciado sobre cuál es la actual naturaleza jurídica de la parte demandada como Sociedad Anónima Estatal, para llegar a la conclusión de que hoy en día se trata de una sociedad privada que ha perdido la condición de organismo público y las consecuencias que de ello se derivan en relación con los contratos temporales suscritos. Siguiendo la primera de las resoluciones citadas, hemos declarado en relación con dicho extremo lo siguiente:

  1. ) "Tiene que examinarse qué normas rigen a la parte demandada a partir del día 21 de julio de 2001 fecha en que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid Tomo 16665, Libro 0, Folio 20, y por tanto estaba ya constituida como sociedad anónima estatal.

  2. ) La precedente regulación de la demandada viene dada por la Ley 24/1998 de 13 de julio dictada para incorporar la Directiva comunitaria 97/67/CE. de 15 de diciembre sobre normas comunes para el mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, desarrollada por el RD.81/1999 de 22 de enero , por el RD.1339/1999 de 31 de julio , sobre tasas postales y fondo de compensación del Servicio postal universal, y por el RD. 1829/1999 de 3 de diciembre sobre la prestación del servicio postal. La citada Ley persigue garantizar el marco jurídico de los derechos y obligaciones de los usuarios y operadores y liberalizar el ámbito de los operadores postales en régimen de concurrencia libre de una parte importante del sector, de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Española , y basa la regulación del servicio postal en una concepción del servicio universal para todo el mundo a precio asequible (art.15), con respecto de las distintas obligaciones del servicio público y condiciones de la prestación (art.16 y 17), y establece por este motivo un régimen de reserva a favor del operador a quién se le encomiende la prestación del servicio.

    La Disposición Adicional Primera de la citada Ley 24/1998 determinó la obligación de prestar este servicio postal universal a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, y con el fin de garantizar el servicio se le otorgaron unos derechos especiales y exclusivos en el artículo 19 de la norma, a otros la exención tributaria, ser beneficiario en caso de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o el derecho a entregar las notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia de dar fe, de tramitar giros, la reserva de espacio en los puertos, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles, distribución de sellos, etc. La Ley 53/2002 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE.

    de 31 de diciembre) modifica la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal universal y de la Liberalización de los Servicios postales , para incorporar la Directiva 2002/39/CE de 10 de junio de 2002 que modifica la anterior Directiva, con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los Servicios postales de la Comunidad, tal como consta en la Exposición de Motivos y en el Capítulo IV de la Ley , sobre la Acción administrativa en materia de Servicios postales.

  3. ) Las Entidades públicas empresariales como era la demandada, se regulan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado (LOFAGE), Ley 6/1997 de 4 de abril , en la denominación genérica de los Organismos públicos. Según lo que determina el artículo 53 de la Ley los entes públicos empresariales son organismos públicos a los cuales se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés...

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