STSJ Canarias , 24 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2000:3536
Número de Recurso675/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 675-2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 675-2000, interpuesto por Santiago Sur, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres en los Autos R.- 74-2000 en reclamación de despido, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, señalándose para los actos de votación y fallo el día 6 octubre 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Don Ismael , en reclamación de despido siendo demandado Empresa Santiago Sur, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 24 de abril de 2000, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada el día l.8.l995, con la categoría profesional de Piscinero, percibiendo un salario mensual prorrateado de 180.840 pesetas.- 2º.- El día l3 de diciembre de l999, la empresa le comunica carta de despido que por su extensión damos por reproducida.- 3º.- Se ha celebrado la conciliación previa".

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por Ismael , contra la empresa Santiago Sur, S.A. debo declarar el despido como improcedente, condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones o indemnizable en la cantidad de l.l75.460 pesetas con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir a razón de 6.028 pesetas día".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, recaída resolviendo reclamación por Despido, la parte recurrente, tras las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza el escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, uno, dedicado a intentar obtener la revisión del contenido probatorio en los términos que propone y, otro, al examen del Derecho aplicado, mediante el cual realiza denuncia de infracción, por interpretación errónea del artículo 54.d) del Estatuto de los trabajadores y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

SEGUNDO

Se pretende, en primer lugar, por la Empresa recurrente, la modificación de los hechos probados, a los efectos de adicionar uno nuevo, el que indica debe quedar redactado según el siguiente tenor: El actor, junto con el asímismo trabajador Hugo , asímismo despedido, cometió irregularidades en cuanto al cobro y liquidación de cantidades a los clientes por el alquiler de las hamacas, colchonetas o sombrillas en la piscina, consistentes dichas irregularidades en recoger del suelo, principalmente de debajo de las hamacas, los tickets ya cobrados a los clientes, y que éstos dejaban tirados, cuyos tickets eran introducidos en los talonarios normales, y los entregaban a los usuarios de dichos elementos en pago de nuevos servicios de alquiler, simulando que los arrancaban en ese preciso momento de dicho talonario. El importe de dichos tickets no los liquidaba a la Empresa, ya que tal liquidación la efectuaba solamente en cuanto a los tickets correctos, o sea, los que se arrancaban del talonario, cuya numeración era, por tanto, la única controlable por la Empresa."

No debe estimarse la revisión pedida, ya que se fundamenta exclusivamente en el examen de parte de los documentos que sirvieron al Juzgador de Instancia para establecer sus conclusiones, y en unos comentarios sobre la prueba testifical y es inviable apoyar el recurso en esta prueba, al ser reiterada la Jurisprudencia, según la cual no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el Recurso.

Además, los documentos relacionados por el recurrente, se refieren a manifestaciones de terceros, con naturaleza, por tanto, de testifical, aparte de que, en ningún caso, evidencia la equivocación del Juzgador que, por otra parte, ha determinado sus conclusiones con la amplia prueba practicada.

Los documentos señalados son manifestaciones testificales documentadas y deben ser calificados de los de la clase de privado y, en ellos, se contienen diversas manifestaciones de dos personas que testificaron en el Juicio sobre los mismos, es decir, por si, no dan fé de su contenido de conformidad con los artículos 1225 del Código Civil, sinó que contienen manifestaciones contrastadas, posteriormente en juicio y ya se ha dicho la inhabilidad de la testifical a estos efectos, por lo que no procede la modificación solicitada.

Insistimos en que la prueba testifical no posee eficacia revisoria. Las Sentencias de 25 de Febrero de 1998 de la Sala del T.S.J. de Madrid, de 13 de Abril de 1999 de la Sala del T.S.J. del País Vasco y de 7 de Abril de 2000 de la Sala del T.S. de Justicia de Galicia, rechaza, como apoyo del motivo de censura fáctica, rechazando la idoneidad - a tales efectos - de la prueba testifical.

TERCERO

Entrando a conocer el motivo dedicado al Derecho aplicado, vemos que se relaciona al respecto un solo motivo, el tercero, dedicado a denunciar la infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial existente en relación con el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y artícula todo el motivo en presunciones - como si se hubiera aceptado la revisión de los hechos probados - e insiste en que el actor está incurso en causa de despido.

Sostiene, en síntesis, la Empresa recurrente que se ha acreditado una conducta del actor, al hacer suyos los tickets usados, por lo que incurre en la causa de Despido del artículo 54.2.d) del ET. la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Al respecto la Sentencia recurrida señala los extremos que, a...

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