STSJ País Vasco , 4 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:6331
Número de Recurso2307/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2307/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cuatro de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA,, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Millán y de DOÑA Ariadna , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya,de fecha 13 de Junio de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por los recurrentes, DON Millán y DOÑA Ariadna , frente a las Empresas "STINNES AG" y " DIRECCION001 ", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Millán , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para DIRECCION001 y para AG con categoría de DIRECCION003 , salario mensual de 720.000 pts. y antigüedad de 15.10.94.

    La demandante Dª Ariadna viene prestando sus servicios para las mismas empresas DIRECCION001 y para Stinnes AG con categoría de administrativa, salario mensual de 187.500 pts. y antigüedad de 01.07.97.

    Los actores no están en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. -) Con fecha 8.05.2001 DIRECCION001 envió un fax a los demandantes en el que se dice lo siguiente:

    "En mi calidad de representante de DIRECCION001 , le comunico que la empresa ha tenido conocimiento de que Ud. está prestando servicios para la empresa DIRECCION002 , Sociedad que, como

    Ud. sabe, es competencia directa de DIRECCION001 . Ademas, se ha descubierto que está Ud. utilizando las instalaciones, teléfonos y faxes de DIRECCION001 para desempeñar actividades en competencia directa con la sociedad que represento.

    En base a estos hechos la empresa le comunica que su contrato queda extinguido con efectos inmediatos".

  3. -) En los Estatutos de la Sociedad Limitada DIRECCION000 consta que dicha sociedad se dedica a la compraventa, importación y exportación, almacenamiento, depósito, transformación, fabricación y gestión de minerales metálicos, no metálicos, materiales de construcción, química y metalúrgia, y que D. Jose Ángel es Administrador Unico de esta sociedad, y socio constituyente de la misma.

    DIRECCION001 tiene como objeto social: el comerciok con menas y otros minerales, hierro, acero, metales y sus correspondientes aleaciones, productos obtenidos con ellos y productos afines de la minería, siderurgia y la industria química, así como la realización de los negocios relacionados con ellos.

  4. -) La empresa DIRECCION002 se dedica a la fabricación y comercialización de minerales, y especialmente del producto DIRECCION002 , en el mismo sector de producción, ámbito de actividad y mercado que las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 .

    En la cadena de agentes y distribuidores de la empresa DIRECCION002 figuran las empresas DIRECCION001 , DIRECCION000 y el nombre de la persona de contacto de esta empresa D. Millán .

  5. -) Los actores no son delegados de personal ni lo han sido en el año anterior a la fecha de su despido.

  6. -) Con fecha 24.05.01 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Millán Y Dª Ariadna contra STINNES AG y DIRECCION001 , sobre despido, absolviendo a los demandadas de las pretensiones de la demanda, y confirmando la extinción de la relación laboral de los demandantes, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de las Empresas demandadas, "STINNES AG" y " DIRECCION001 ", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa " DIRECCION001 " comunicó el día 8/5/01 al Sr. Jose Ángel y a la Sra. Ariadna , jefe de ventas y administrativa, respectivamente, de aquélla, su despido disciplinario.

Los trabajadores formularon demanda solicitando se declarara la improcedencia de esa decisión empresarial, lo que el juzgado de lo social nº 4 de Vizcaya desestimó en sentencia de fecha 13/6/01, que aquéllos recurren en suplicación valiéndose de dos motivos que amparan, respectivamente, en los apdos. b)

y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Solicitan los recurrentes la revisión del relato fáctico en estos extremos:

  1. ) Hecho declarado probado tercero, a fin de que su inciso inicial recoja que"Asímismo, no tiene actividad empresarial alguna", manteniéndose el resto de la redacción. La petición se basa en los documentos 1 y 2 de la empresa demandada, que se interpretan en el sentido de que, en cuanto no van acompañados de balances ni asientos de ningún tipo, revelan que no hay actividad alguna en la empresa "

    DIRECCION000 .".

    Esta tesis no se puede compartir. El que no conste en autos una determinada documentación empresarial no quiere decir que la empresa a la que se refieren dichos documentos carezca de actividad; es más, resulta del todo absurdo pensar que alguien (en este caso el recurrente Sr. Jose Ángel) pueda constituir una sociedad con el fin de mantenerla inactiva.

  2. ) Hecho declarado probado cuarto. Se indica que su texto debería suprimir la expresión "

    DIRECCION000 y el nombre de la persona de contacto de esta empresa S. Millán ". Para justificar esta petición se alega que el juzgador ha procedido a fijar el ordinal de referencia basándose en la ventana de Internet que tiene la empresa " DIRECCION002 " y que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de dicho dato informático en el acto de la vista, lo que determinó que con posterioridad al juicio quien hoy recurre se pusiera en contacto con la citada " DIRECCION002 ", quien le remitió un documento que vendría a acreditar que los datos en que se basa el juzgador de instancia resultan erróneos.

    Se impone la desestimación de la petición objeto de examen. El documento en que se basa, cuyo incorporación a los autos se pretendió por la vía del art. 131 L.P.L., fue rechazado en su día por la Sala por su carácter claramente extemporáneo, tal como reconoce la propia recurrente en su escrito de suplicación.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el apdo. c) del art. 191 L.P.L., se denuncian diversas infracciones legales. Para su debido estudio, procede sistematizarlas diferenciando entre la crítica que se refiere a la falta de cobertura de los requisitos exigidos a la carta de despido (respecto a lo cual se denuncia la infracción del art. 55 E.T.) y los que se refieren a la calificación de las conductas de los recurrentes que han dado lugar a sus despidos (en este caso los preceptos que se estiman vulnerados son los recogidos en los arts. 54.2 d y 108 L.P.L.).

Señala el art. 5.1 E.T. que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". De la más reciente jurisprudencia que se ha ocupado de las formalidades exigibles a la comunicación de despido cabe hacer referencia a la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 28/4/97 (R 3584), la cual manifiesta que: "El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta...

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