STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:780
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 3077/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por DON Evaristo y "MADERAS GOROSTIZA, S.L."

contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 de los de Vizcaya de fecha veinticinco de Abril de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Evaristo frente a "MADERAS GOROSTIZA S.L.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El actor, D. Evaristo , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Maderas Gorostiza SL, con antiguedad de 7-2-72, categoría profesional de aserrador y salario bruto mensual con p.p. extras de 287.833 pesetas.

  2. -) El día 20-2-96, el actor sufrió un accidente de trabajo (traumatismo en la mano derecha) como consecuencia del cual causó baja por IT con diagnóstico fractura abierta de la 2ª falange del 2º dedo, seccion de los tendones extensores del 2º dedo, pulgar y parcial del 3º dedo, siendo dado de alta el 15-12-96. Posteriormente, el trabajador volvió a permanecer en situación de baja por IT, considerada recidiva de la anterior del 4-2-97 al 1-7-97, del 14-1-98 al 22-11-98.

  3. -) El demandante permaneció en situación de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 24-9-99 hasta el 8-11-99.

  4. -) Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la declaración del actor en situación de IP, se emitió informe médico de sintesis el 21-1-99 y por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 29-1-99 declarando al trabajador afecto de IPP con derecho al percibo de una sola vez de la cantidad de 6.408.000 pesetas.

  5. -) Tras agotar la vía administrativa previa, el trabajador impugnó la resolucion administrativa en vía jurisdiccional, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 (autos 430/99) sentencia de 7-12-99 por la que se le declaró afecto de IPT derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 274.219 pesetas con efectos desde el 21-1-99.

    El hecho probado 3º de dicha sentencia declara probado que el actor padecía las siguientes secuelas:

    Pulgar: deformidad permanente en flexión de aproximadamente 30º, a nivel de la articulación metacarpofalángica, con imposibilidad para la extensión del dedo.

    Esta secuela impide la separación o apertura del pulgar y por tanto su adaptación para la prensión de objetos de un cierto tamaño.

    Segundo dedo: amputación a nivel del tercio proximal del metacarpiano.

    Tercer dedo: cicatrices quirúrgicas, entre las que destaca por su mala calidad e hipersensibilidad la que presenta a nivel de la palma. En este nivel, fue intervenido de un neuroma cicatricial y se ha injertado piel del brazo. Se trata de una zona en la que el mínimo roce produce la sensación de descarga eléctrica.

    La articulación metacarpofalángica está deformada, en situacion de flexión de 40º por retraccion cicatricial, con imposiblidad para la extensión del dedo a ese nivel articular.

    Los movimientos de aproximacion o separación de dedo no son posibles. En el movimiento de cierre de la mano, el dedo no llega a contactar con la palma.

    Cuarto y quinto dedo: cicatrices y deformaciones con tendencia a la flexión de las articulaciones metacarpofalángicas.

    Neuropatías sensitivas en el territorio del nervio mediano (tercer dedo), radial (dorso radial de la mano derecha) y cubital (quinto dedo); objetivadas en cuatro estudios electromioneurográficos.

    Trastorno ansioso-depresivo en tratamiento.

    La anterior sentencia no es firme al haber sido objeto de recurso de suplicación por Mutua Vizcaya Industrial que anunció tal propósito mediante escrito de 10-1-00.

  6. -) Con fecha 1-2-00 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor que prescindía de sus servicios al no existir puesto de trabajo adecuado para él.

  7. -) El 6-4-99 la empresa demandada solicitó a la TGSS la baja del actor con efectos al 21-1-99.

  8. -) El art. 22 CCo provincial de la industria de la madera de Vizcaya 98-99 (BOB 15-9-98) establece que a los trabajadores afectados por el convenio declarados en situación de IPT para su puesto de trabajo habitual se les dará ocupación efectiva siempre y cuando exista puesto de trabajo adecuado a su disminución física.

  9. -) Durante el periodo de tiempo de sustanciación del expediente administrativo de invalidez y hasta el 31-1-00, el actor ha realizado las siguientes funciones: conducción de Fenwich, empleo de la máquina peladora. En la empresa demanada no existe ningún puesto de trabajo en el que se realicen sólo esas funciones, sino que las mismas se combinan con otras que exigen habilidad, destreza y fuerza en ambas extremidades superiores.

  10. -) La empresa demandada se dedica a la actividad de aserrado de madera.

  11. -) Con fecha 17-2-00 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 6 de marzo con resultado sin avenencia, formalizando su demanda el 9 de marzo.

  12. -) El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Evaristo contra Maderas Gorostiza SL, en cuanto a la pretensión articulada con caracter subsidiario, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regian antes de producirse aquél o a abonarle una indemnización de 12.081.789 pesetas, entendiendo en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá formalizarse mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, en los cinco dias siguientes al de la notificación de la Sentencia, sin esperar a que la misma adquiera firmeza".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de...

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