STSJ Andalucía 3143/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteJOSÉ MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:13973
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3143/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

14

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 3143/03.

Autos 35/03.

Social seis de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Octubre de dos mil tres.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1220/03, interpuesto por AGUAS DE LANJARON S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Granada, en fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini , en reclamación sobre despido, contra AGUAS DE LANJARON S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, por la que estimando la demanda presentada por Dª Marí Trini contra Aguas de Lanjarón S.A. debo declarar que la actora ha sido objeto de despido improcedente por parte de la demandada , condenando a esta a su opción ejercitada en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia a la readmisión con abono de los salarios de tramitación o al abono de las cantidades a) indemnización de 45 días de salario por año de servicio, b) abono de los salarlos de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia o hubiese encontrado otro empleo con anterioridad a la Sentencia y se acredite lo percibido para su descuento por la empresa, con la opción de depositar la indemnización en el Juzgado ofreciéndola al trabajador y admitir el despido como improcedente en cuyo caso la extinción del contrato se entenderá producido en la fecha del despido.

Y los salarios de tramitación se entienden realmente cuando se acepta la indemnización o no se acepta y el despido sea declarado improcedente desde la fecha del despido a la del deposito; si no se hubiese efectuado el deposito en las 48 horas siguientes al despido en cuyo caso no se devengan los salarios de tramite, 105 salarios de tramite serán 54,60?, la indemnización de 56.511 ? y teniendo en cuenta que la actora ha estado de baja laboral desde 6 de octubre de 1.997 o en situación de Incapacidad Permanente y Total y percibiendo los subsidios por ello hasta la fecha de 5 de noviembre de 2.002 en que se pide la reincorporación al trabajo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Marí Trini , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacida el 4 de septiembre de 1.956, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General n0 afiliación NUM001 , administrativa. Ha venido trabajando para la empresa Aguas de Lanjaron S.A. desde noviembre de 1.974, con la categoría profesional de Oficial 1º administrativo y salario mes de 1.638 ? en el centro de trabajo de Granada capital de la empresa.

  2. - La actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente y Total por Resolución del Director Provincial del INSS de 10 de abril de 2.000 por las lesiones y secuelas sufridas por Accidente de Trabajo el día 6 de octubre de 1.997 a las 8 horas cuando iba hacia su trabajo. Señalándose por el INSS el pago de la pensión vitalicia en el 55% de su Base Reguladora de 272.235 pesetas pensión de 149.950 más 8.940 de revalorizaciones, pensión total de 158.890 pesetas a cargo dc la Mutua aseguradora Asepeyo.

    Presentando la demanda por la actora en reclamación de una Incapacidad Permanente y Absoluta, la pretensión fue desestimada por el Juzgado número 5 de esta ciudad, autos 323/01, que en Sentencia de 15 de mayo de 2.001 consignando el estado clínico que se refleja en el Antecedente de Hecho 4º (figura la Sentencia al folio 23 y siguientes de los autos) que ratificó el grado reconocido y la Base Reguladora señalada.

    La Sentencia fue objeto de recurso de suplicación por la Mutua, la actora, que fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 9 de julio de 2.002, recurso 2.815/01 y devueltas al Juzgado se acordó por providencia de fecha 22 de noviembre de 2.002 archivar los autos por proveído contra el que cabe recurso de reposición.

  3. - Por telegrama de 5 de noviembre de 2.002 la actora se dirige a la empresa diciendo:

    Que habiendo adquirido firmeza sentencia declarativa de invalidez permanente y total por accidente de trabajo le requiero para que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 39 del convenio colectivo de empresa me readmita a puesto de trabajo adecuado a mi incapacidad profesional disminuida en plazo no superior a tres días. Atentamente le saluda.

    Que en 12 de noviembre contesta a la vista de que no tiene constancia del contenido de la Sentencia que le haga llegar a la empresa la descripción del cuadro clínico, así como de la Sentencia de instancia donde se especifique su disminución profesional.

    En nuevo telegrama de 4 de diciembre de 2.002 la actora dice: contestado por telegrama de 11 de diciembre de 2.002 que dice: Recibido su telegrama de fecha 4 de diciembre de 2.002 y hora 18.25, dentro del plazo no superior a 3 días que Vd. unilateralmente cita, le comunica que esta dirección está estudiando la documentación que Vd. entregara y que le solicitamos en nuestra carta de fecha 12/11/2002 y la posibilidad de, en base a su situación, encontrar un puesto de trabajo adecuado a su capacidad profesional disminuida, decisión que notificaré antes del termino de la próxima semana (del 16 al 21 de diciembre) atentamente, Enrique , Jefe Relaciones laborales Aguas de Lanjaron S.A.

    Que en 19 de diciembre de 2.002 le contesta: que el contrato se extinguió por la Sentencia firme del Juzgado N0 5 que declaró su Incapacidad Permanente y Total para su trabajo habitual conforme al art. 41.1 E.T., que conforme al art. 39 del Convenio Colectivo se le expresó la voluntad de no romper el vinculo laboral de dicho articulo.

    Que no existe ante la manifestación de la actora de que no podrá realizar trabajo alguno cuando el grado de Incapacidad Permanente y Absoluta le es imposible ofrecerle ocupación de puesto vacante que se adapte a la incapacidad que padece, y que si puede en el futuro ocupar algún puesto vacante a la incapacida4 descrita se le hará saber inmediatamente, teniendo en ese caso preferencia para su ocupación de concurrir a la cobertura del puesto.

    Carta certificada dirigida a la actora de la que en 20 de diciembre de 2.002 se le deja aviso de recibo en su domicilio.

  4. - Presentó la actora acto de conciliación en el CMAC el 7 de enero de 2.003, en reclamación de despido celebrado sin avenencia en 21 de enero de 2.003. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 22 de enero de 2.003.

  5. - Se consignan nomina de la actora de diciembre de 1.997. Así como dos nominas de trabajadores de la empresa folio 45, y que expresa fecha del ingreso 7/1/75 y fecha de última alta 22/7/92, y otro al folio 56 de otra trabajadora, nomina de 30 de septiembre de 1.998.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGUAS DE LANJARÓN S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba improcedente el despido de la trabajadora, se alza la parte demandada denunciando, en primer lugar y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., la infracción del Art. 97 de la L.P.L. en relación con el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basa lo anterior en que fue opuesta por quien acciona la excepción de la caducidad de la acción sin que la sentencia examine dicha defensa ni se pronuncia y resuelva sobre la misma. Dicha omisión, en tanto en cuanto contraviene el precepto de la Ley Procesal Civil que se entiende infringido, es incongruente. Y lleva razón la recurrente por cuanto el Magistrado de Instancia obvia cualquier referencia, viniendo obligado a ello, a la excepción de caducidad que le fue opuesta. Pero, dicho lo anterior, equivoca la recurrente el cauce procesal para éste motivo del recurso que, en tanto en cuanto denuncia la violación de un precepto procesal que conllevaría la...

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