STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:2993
Número de Recurso9083/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9083/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 5 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2029/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION001 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28.9.00 dictada en el procedimiento nº 453/2000 y siendo recurrido/a María Inmaculada y DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.8.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.9.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María Inmaculada contra DIRECCION001 . y DIRECCION000 . sobre despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 21.7.2000, condenando a DIRECCION001 . a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 269.248 ptas.

Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el dia 21.7.2000 hasta la notificación de esta sentencia.

La opción ante dicha sentencia deberá ejercitarse en el plazo de cinco dias contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que el en supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dña. María Inmaculada , inició prestación se servicios para la empresa codemandada DIRECCION001 ., dedicada a la actividad del textil, el 7.6.99, ostentando la categoría de Diseñadora, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 153.856 ptas.

(Hoja de salarios aportada por la empresa demandada -docum. 1 al 12- y la actora -docum. 8 al 14).

  1. - El inicio de la relación laboral se documentó mediante contrato eventual al amparo del art. 15.1.b)

    del Estatuto de los Trabajadores, por una duración de seis meses hasta el 6.12.1999. El objeto reflejado en las cláusulas de dicha contrato era "atender los trabajos extraordinarios de la empresa consistente en realizar diseños de los modelos para la próxima temporada otoño-invierno".

    Contrato que fue objeto de prórroga desde el 7.12.1999 al 21.7.2000.

    (Contrato y prórroga que obra en autos y se tienen íntegramente por reproducidos -docum. nº 13 de la empresa codemandada- y 15 y 16 aportado por la actora en su ramo de pruebas-).

  2. - La actora durante todo el tiempo de prestación de servicios se dedicó a realizar los diseños de modelos para el muestrario de otoño-invierno del año 2000 y 2001.

    En la empresa codemandada al tiempo de la prestación de servicios de la actora tenia una plantilla incluido el Administrador de cuatro trabajadores. Actualmente y una vez extinguida la relación laboral de la actora no se ha incrementado la plantilla.

  3. - El pasado dia 3 de julio del 2000 le fue comunicada a la actora mediante carta, la finalización del contrato de trabajo temporal que tenia suscrito, fijándose como fecha de extinción la del dia 21.7.2000.

    (carta que obra en autos y se tiene por reproducida -docum. nº 15 de la empresa codemandada-).

  4. - El objeto social de la empresa codemandada DIRECCION001 ., es la fabricación y comercialización de prendas de vestir y sus accesorios, al igual que la empresa codemandada DIRECCION000 . si bien los modelos y diseños de esta última van dirigidos a un perfil de edad de la población distinta a los que produce la anterior empresa. Ambas empresas codemandadas tienen los mismos socios, si bien los administradores de cada una de ellas son diferentes personas: Jesús Ángel , es administrador de DIRECCION000 . y Ángel es administrador de DIRECCION001 . Comparten el mismo edificio donde prestaba servicios la actora, siendo inquilino la empresa DIRECCION000 ., quien gira a DIRECCION001 . los gastos mensuales por su parte de disfrute de alquiler. Las dos codemandadas tienen sus propios trabajadores, no constando que realicen trabajos indeferenciadamente para ambas empresas.

    (confesión de ambas codemandadas, de la actora y testifical de Estefanía)

  5. - A las empresas codemandadas les es de aplicación el convenio colectivo estatal de la Industria Textil (B.O.E. 27.8.2000).

  6. - La demandante ha interpuesto demanda de conciliación contra las codemandadas por diferencias salariales el pasado dia 26.9.2000.

  7. - El dia 9.8.2000 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el dia 27.7.2000.

  8. - La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DIRECCION001 ., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que considera concertado en fraude de ley el contrato de trabajo suscrito entre las partes bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y por esta razón califica como despido improcedente el cese de la trabajadora a la fecha de finalización prevista en el mismo.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado tercero y la adición de un nuevo ordinal al relato histórico.

La primera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Aragón 321/2011, 11 de Mayo de 2011
    • España
    • 11 Mayo 2011
    ...necesidades de la producción, luego no se justifica la contratación eventual para cubrir una actividad que se repite todos los años ( STSJ Cataluña 5.3.01 ). En esta línea, tampoco se permite utilizar este contrato para actividades cíclicas en años sucesivos que deben cubrirse con fijos dis......
  • STSJ Andalucía 2282/2010, 20 de Julio de 2010
    • España
    • 20 Julio 2010
    ...necesidades de la producción luego no se justifica la contratación eventual para cubrir una actividad que se repite todos los años (STSJ Cataluña 5-3-01, AS 2004). En esta línea, tampoco se permite utilizar este contrato para actividades cíclicas en años sucesivos que deben cubrirse con fij......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR