STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:7276
Número de Recurso4511/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 4.511/01 EPG. Dª MARIA ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el rollo recurso de suplicación de referencia, obra dictada por esta sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO SR D ANTONIO JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO.SR.D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA ILMO SR D RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a DIECIOCHO de OCTUBRE de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Rollo nº 4.511/01, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por los Letrados D. Alberto Sáenz-Chas Díaz, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , y D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de la empresa " DIRECCION000 .", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 219/01 se presentó demanda por Dª. María Inmaculada , sobre DESPIDO, frente a la empresa " DIRECCION000 .". En su día se celebró acto de vista habiéndose dictarlo sentencia con fecha 23 de mayo del año en curso por el Juzgado de referencia, que, desestimando excepción sobre incompetencia de jurisdicción estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada " DIRECCION000 .", con domicilio social en Polígono Industrial DIRECCION001 , DIRECCION002 , NUM000 D, pero su centro de trabajo está sito en C/. DIRECCION003 , NUM001 -A, NUM002 Dcha.. empresa que tiene por actividad económica la de prestación de servicios de gestión económica a otras empresas o instituciones, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1.995, con la categoría profesional de Directora Comercial, percibiendo un salario mensual de ciento treinta y ocho mil pesetas (138.000pts.).= SEGUNDO.- Que por escritura pública de compra de participaciones sociales y cese de administradora de la sociedad " DIRECCION000 ." de fecha 18 de abril de 1.990. otorgada ante el Notario D. José-Antonio Montero Pardo, en su estipulación Primera "D ". Marí Juana , con consentimiento de su esposo, D. Alvaro , vende noventa participaciones sociales, las números 451 a 540, ambas inclusive, en la Sociedad " DIRECCION000 .". a saber (...) y a D. María Inmaculada , que compra treinta participaciones sociales, las números 511 a 540, ambas inclusive. por el precio de trescientas mil pesetas.

La vendedora confiesa recibidos los precios de las respectivas compraventas, otorgando a favor de los compradores total carta de pago-.= En la estipulación tercera de la mencionada escritura, en su punto dos se dispone: "Renovar en el caro de administradores solidarios de la Sociedad a (...) y a Dª María Inmaculada ., quienes aceptan el cargo, manifestando no hallarse incursos en incompatibilidad alguna".=

TERCERO

Que en acta de la lenta General, " DIRECCION000 .", celebrarla el olía 31 de marzo de 2.000, en punto cuarto se acuerda: "Se aprueba por mayoría el cese como administradores solidarios de la empresa de y Dª María Inmaculada , y se nombran administradores solidarios a... Este acuerdo es aprobarlo con los votos a favor de... y el voto en contra de la Sra. María Inmaculada , que así lo desea hacer constar.

La Sra. María Inmaculada da en este momento por conocido y notificado su cese".=

CUARTO

Que de la escritura otorgada el 28 de junio de 2.000, ante el Notario de A Coruña, D. Pablo Valencia Ces se constituyó la Sociedad " DIRECCION004 " y el nombramiento de Dª María Inmaculada administradora unica.=

QUINTO

Que desde el 1 de septiembre de 1.995 la actora empezó a prestar Sus servicios a la empresa demandada, desde el 1 de julio de 1.996 ha estado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por su condición de socia y, administradora en la empresa demandada realizando también funciones de directora comercial= Que en lecha 10 de febrero de 2.000 la actora fue dada de baja, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 19 de febrero de 2.001.=

SEXTO

Que la actora cuando el día 20 de febrero de 2.001 intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, la empresa demandada le impidio acceder a supuesto de trabajo. La actora le envió a la empresa demandada un telegrama de fecha 21 de febrero de 2.0001 con el siguiente tenor literal: "Recibida alta médica tras período I.T. solicito formalmente reincorporación puesto de trabajo que fue obstaculizada ayer en conversación privada celebrada con Dª Yolanda en la oficina empresarial.= SEPTIMO.- Que la actora no ha ostentado en el año anterior al despido, ni ostenta la cualidad de representante sindical ni delegada de personal.= OCTAVO.- Que en fecha de 6 de marzo de 2.001 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: -

FALLO

.=

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada y estimando la demanda promovida por Dª Mª María Inmaculada contra la empresa " DIRECCION000 .-, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que lúe objeto la parte actora y a que el trabajador (sic)

opte entre la vuelta del trabajador a su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil seiscientas setenta y nueve pesetas 1.133.679 pts.) en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, no procediendo el abono de los salarios de tramitación al constituir la actora una empresa en fecha 28 de juicio de 2.000.= Notifiquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, respectivamente impugnados. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción, declara improcedente el despido de la actora y condena a la empresa demandada, Dña. DIRECCION004 .", a que opte entre readmitir a la trabajadora o bien a indemnizable en la cantidad de 1.133.679 ptas. sin abono de salarios de tramitación al haber constituido la actora una empresa en fecha 28 de junio de 2000.

Y contra este pronunciamiento recurren ambas partes litigantes. En primer termino, la empresa demandada articulando tres motivos de suplicación: el primero al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los hechos probados primero, segundo cuarto y quinto de la resolución recurrida, en el sentido que expresa en su escrito de recurso.

El Segundo, al amparo del art. 191. c) de la referida Ley Procesal Laboral, en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 1. 3. c) del ET, al entender que entre la actora y la demandada nunca existió relación laboral. SINO una relación mercantil para cuyo conocimiento no es competente la jurisdicción social, pues como ocurre de ordinario en este tipo de sociedades de profesionales la actora y sus demás socios poseían hasta 1996 una 4ª parte del capital social y eran todos ellos Administradores solidarios con todas las facultades propias de un Consejo de Administración, menos las que corresponden por Ley a las Juntas Generales de Socios; a partir de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR