STSJ Andalucía 880/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:600
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 279/05

Sentencia nº : 880/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 7 de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Aldi Supermercados S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo sobre despìdo siendo demandado Aldi Supermercados S.L.y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de septiembre de 2004. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos estimar la demanda interpuesta por D./Dª Íñigo contra la empresa "Aldi Supermercados S.L.", declarar el despido nulo, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en las mismas condiciones y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 55,38 euros diarios".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 5.1.04, categoría profesional de responsable de tienda y salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.661,41 euros.

  2. ).- Mediante carta de 8.6.04 el actor fue despedido con la misma fecha de efectos. La carta fue entregada el día 10.6.04. porque se le intentó entregar el día 8.6.04 y el actor se negó a recibirla. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  3. ).- El contrato que vinculaba al actor con la empresa consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. ).- En la nota de gastos de marzo el actor anotó kilometraje realizado el 20.3.04 y ese día no trabajó. En la tienda del actor no se cumplía con el procedimiento establecido para realizar los traspasos de tienda a tienda; ni tampoco con los procedimientos establecidos respecto al cambio de precios.

  5. ).- El actor se presentó en la candidatura de CC.OO. en las elecciones a celebrar en esa empresa. El preaviso y la candidatura se presentaron por una representante de cc.oo sobre las 9:30 horas en el centro de Alhaurían el día 7.6.04. El Sr. Iván , superior del actor, tras recoger la documentación y consultar por teléfono, durante 20 minutos con sus superiores, la devolvió y se negó a recibirla. Al día siguiente CC.OO la remitió por fax sobre las 17:19 a la sede de la empresa en Alicante.

  6. ).- El preaviso ante la Junta se había presentado el 2.6.04.

  7. ).- En los centros de trabajo de Alhaurín (inaugurado el 18.6.03), Antequera (24.3.04) en el cual trabajaba el actor, y Churriana (14.4.04) hay 12 trabajadores.

  8. ).- Cuando fue contratado tuvieron conocimiento de su afiliación sindical, y le pidieron explicaciones sobre la misma.

  9. ).- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 4 de febrero de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor y declara que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical por considerar que el mismo trae su causa en la presentación de su candidatura a las elecciones a representante de los trabajadores en el seno de la empresa. Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda y calificada la decisión extintiva empresarial como procedente al quedar acreditadas las infracciones laborales cometidas por aquél.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente, en sus dos motivos de revisión fáctica, la modificación de la redacción de hechos probados elaborada por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:

Dar nueva redacción al ordinal séptimo, expresivo del número de trabajadores (doce) existentes en los centros de trabajo de la empresa demandada, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, a fin de que se especifique que la empresa cuenta con dos centros de trabajo (en Alhaurín y Antequera), con un número total de trabajadores de doce, pero sin que ninguno de ellos cuente con más de seis. Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 17 de las actuaciones, esto es, censo laboral de la empleadora. Y como del mismo se desprende claramente tal dato fáctico, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, pese al signo de la presente...

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