STSJ Comunidad de Madrid 460/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:8370
Número de Recurso1609/2006
Número de Resolución460/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0001609/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1609-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 126-04

RECURRENTE/S: ASOCIACIÓN DE SORDOS DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Inés

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1609-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ LUIS CARRACEDO NÚÑEZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE SORDOS DE MADRID, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 27-7-05 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a doña Inés con la Asociación de Sordos de Madrid. Sustituir la obligación de readmisión incumplida por tal empresa por la indemnización de 8.804,70 euros (OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS). Condenar a la Asociación de Sordos de Madrid, al pago en concepto de salario de tramitación a la cantidad 24.914,04 euros (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON 4 CÉNTIMOS). Contra esta resolución puede interponerse recurso de reposición en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su recepción (Artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento Labor al).".

En dicho auto constan los siguientes antecedentes:

"PRIMERO.- Que con fecha 21.7.04 se dicta sentencia en las presentes actuaciones, confirmada por Sentencia de la Sala de lo SocialTSJ de fecha 25.4.05 con la que declara la improcedencia del despido de doña Inés efectuado por la empresa Asociación de Sordos, con efectos 31.12.03, con la obligación de la demandada, de optar en el plazo de cinco días entre readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido o indemnizarla en la cantidad que se fija en la sentencia con abono de salarios.

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 2005 se presenta por la parte demandante escrito solicitando se cite de comparecencia a las partes a los efectos previstos en el Art. 278 y concordantes de la LPL.

TERCERO

Habiéndose acordado la celebración de incidente, ha tenido lugar éste con el resultado obrante en el acta levantada en el día de la fecha.".

Contra el mencionado auto la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE MADRID interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo auto del Juzgado de fecha 7-11-05.

Contra este último auto se interpuso recurso de suplicación por dicha parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de la demandada ASOCIACIÓN DE SORDOS DE MADRID consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LPL.

La recurrente parte del dato de que en su día recurrió contra la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la actora, y al escrito de anuncio del recurso de suplicación adjuntaba aval bancario por el importe de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación, lo que a su juicio demuestra que la empresa ofrecía la indemnización, y que la empresa optaba por el abono de las percepciones económicas fijadas en la sentencia, y no por la readmisión, quedando así efectuada la opción a que se refiere el art. 56.1.a) del ET y 110.1 LPL.

No puede compartirse esta tesis, pues ante todo debe señalarse que la jurisprudencia ha declarado que la consignación o aseguramiento de la indemnización cuando se recurre en suplicación es igualmente exigible en el despido improcedente, cuando la empresa ha optado por la readmisión y cuando lo ha hecho por el abono de la indemnización. La razón es que la garantía de la ejecución de la sentencia, que es una de las finalidades de la consignación o aval, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en la ejecución. Cuando el empresario opta por la readmisión, comienza a ejecutarse provisionalmente la sentencia (art. 295 LPL) y si posteriormente lleva a cabo la ejecución de forma regular, no deberá abonar la indemnización. Pero cabe también, y así se prevé en la ley (arts. 276 y ss. LPL) que, aun habiendo optado por la readmisión, no la lleve a efecto o la realice de forma irregular, en cuyo caso el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo, lo que dará lugar a que se dicte auto acordando el abono de la indemnización y salarios de tramitación, calculados hasta la fecha de la resolución, declarando además la extinción de la relación laboral (art.279 LPL). En atención a estas circunstancias, el TC ha resuelto que no es inconstitucional la exigencia del depósito de la indemnización en los casos de despido improcedente con opción empresarial por la readmisión (sentencia 90/83 de 7 de noviembre ). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 26.10.89 y 17.2.99, de la que cabe citar los siguientes pasajes:

"El incumplimiento de la obligación de consignar, al optar el recurrente entre la dicotomía indemnización - readmisión, fue analizada específicamente en la sentencia 90/1983 del 7 de noviembre, citada en el recurso, poniendo de relieve que al dejar de constituir la consignación referente a la...

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