STSJ Comunidad Valenciana 679/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2003:1181
Número de Recurso3874/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución679/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. María Mercedes Boronat TormoD. Francisco Javier Lluch CorellD. Jesús Sánchez Andrada

3

Recurso C/ Sentencia nº 3874/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3874/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 679/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3874/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 390/2002, seguidos sobre despido, a instancia de Alonso , asistido por el Letrado D. Bartolome Torres, contra MARINA DEPORTIVA DEL PUERTO DE ALICANTE S.A. y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de Octubre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso frente a MARINA DEPORTIVA DEL PUERTO DE ALICANTE, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del mismo y debo de condenar y condeno a la empresa a que readmita a la parte actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, así como le abone los salarios dejados de percibir desde el día del cese y hasta el de la readmisión, a razón del salario declarado probado en el hecho primero‹; y a que abone al demandante la cantidad de 3.431,52 Euros para reparar los daños y perjuicios ocasionados por su irregular actuación; absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Alonso , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 17-05-00, categoría de peón y salario de 857,88 Euros/mes. SEGUNDO.- Con fecha 28-06-02 le fue notificada la extinción de su contrato, mediante carta de despido, que obra incorporada en Autos y que se da por reproducida a todos los efectos, por supuestos incumplimientos contractuales. TERCERO.- Con fecha 24-05-02 fue registrado en la Dirección Territorial de Trabajo, el preaviso nº 03/0281/02 suscrito por la central sindical CC.OO para celebrar elecciones en la empresa demandada, señalándose como fecha de inicio del proceso el 26-06.02. En el citado día fue constituida la mesa electoral y el día 27 del mismo mes y año se procedió a la votación, resultando elegido el hoy demandante y candidato por CC.OO, con el voto de seis trabajadores de un total de nueve electores. El acta de escrutinio fue registrada en la Oficina Pública el día 03-07-02 con el número 03/0281/02. CUARTO.- Habiendo impugnado la empresa el proceso electoral mencionado, con fecha 01-09-02 fue dictado Laudo desestimatorio de dicha pretensión, que también ha sido objeto de recurso ante la Jurisdicción Social. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 25-07-02, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA, habiendo reconocido la demandada la improcedencia del despido y ofrecida la cantidad de 2.475.- euros en concepto de indemnización. SEXTO.- Con anterioridad a su cese, el demandante había solicitado de la empresa una revisión salarial para los trabajadores que produjo un clima de distanciamiento con los responsables de la mercantil y que motivó que éstos realizaran una serie de ofrecimientos y advertencias sobre su trabajo profesional para intentar llegar a un acuerdo indemnizatorio para que el actor causara baja en la empresa, concediéndole, incluso, unos días de vacaciones del 20 al 26 de junio/02. A pesar de que la demandada conocía la existencia de reuniones y actividades encaminadas a la celebración de elecciones sindicales, optaron por hacer caso omiso de las mismas, al tiempo que mantenían su intención de provocar el cese del trabajador, lo que llevaron finalmente a cabo coincidiendo con su designacióncomo delegado."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte el demandado, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que la antigüedad del trabajador en la empresa se fije en la fecha del 13 de febrero de 2001,día en que se firma el contrato indefinido entre las partes, en lugar de en el 17 de mayo de 2000 como se recoge en la sentencia recurrida. En realidad lo que se plantea por la empresa recurrente es una cuestión de naturaleza jurídica toda vez queen los hechos no existe discusión alguna. En efecto, estos son esencialmente los siguientes: el actor comenzó a trabajar para la empresa el 17 de mayo de 2000 mediante la suscripción de un contrato eventual de tres meses de duración que se prorrogó por otros tres meses más venciendo el 16 de noviembre de 2000. Al día siguiente se formalizó un segundo contrato de interinidad que se prolongó hasta el 11 de febrero de 2001. Y, finalmente, el 13 de febrero se suscribió el contrato indefinido vigente a la fecha del despido. Siendo tales los hechos se trata de determinar si la imputación de antigüedad que hace la sentencia recurrida a la fecha de la primera contratación, resulta o no conforme a derecho de acuerdo con la legislación vigente y la interpretación jurisprudencial. Es evidente, por tanto, que no nos encontramos ante una cuestión fáctica que se pueda hacer valer por el cauce procesal utilizado por la empresa recurrente, sino ante una de naturaleza jurídica que debió encauzarse por el apartado c) del artículo 191 LPL con indicación de la norma sustantiva o de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida. En cualquier caso y obviando tal defecto de formulación, la respuesta a la petición empresarial debeser negativa, pues como ha puesto de relieve esta Sala en diversas sentencias como las de 25 de mayo de 2000 (núm.2237/2000), 9 de noviembre de 2000 (núm.4540/2000) ó 23 de mayo de 2002 (número 3328/2202), el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1.999 (RJ 1999/4424) ya vino a señalar que "terminado injustamente el último de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe, en principio, predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414), seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec.4936/1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad nose produce en la sucesión de contratos temporales cuando,... , entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684), 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ1998/5785), recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad. Por lo que con independencia de la validez de los contratos suscritos entre las partes, lo cierto es que en el presente caso la prestación de servicios por parte del trabajador se viene desarrollando ininterrumpidamente desde el 17 de mayo de 2000, por lo que al recogerlo así la sentencia de instancia no ha cometido error alguno que deba ser rectificado.

  1. - En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "con anterioridad al despido del demandante, éste solicitó de la empresa su revisión salarial que fue denegada, produciéndose a partir de dicho momento, el incumplimiento de sus obligaciones laborales con llamadas de atención y comunicaciones de que no debía continuar con tal actitud por parte de la empresa.

    La empresa acorde a ley concede una semana de vacaciones...

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