STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:11902
Número de Recurso4082/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4082/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 28 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7713/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 26 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 678/1999 y siendo recurrido NOU BAVIERA SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.08.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando las pretensiones de la actora, Dª Luz contra la entidad Novo Baviera S.L., absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando procedente la extinción de la relación laboral entre las partes por finalización del contrato concertado, con efectos desde el 30-6-99".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data de 1-10-98, en la categoría profesional de Ayudante de Cocinera, y salario ascendente a 1.539 ptas. diarias con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - La parte actora estuvo de baja médica por enfermedad del 28-6-99 al 6-7-99, y el 7-7-99 al incorporarse a su trabajo, recibió comunicación verbal de que ya no volviera a trabajar pues el contrato había finalizado desde el 30-6-99.

  3. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de los concretos motivos del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, debe iniciarse por el motivo tercero del recurso, mediante el que la recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas de procedimiento, que, enumera en el motivo segundo del recurso, y, en concreto la infracción del artículo 91, 2 y 3 de la mencionada Ley, alegando que, en la demanda, solicitó la prueba de confesión en juicio de la empresa demandada, lo que fue acordado por el Juzgado de instancia, mientras que, en el acto del juicio, no compareció personalmente el legal representante de la empresa, sino el Letrado con poderes para absolver posiciones.

En principio, conviene indicar que lo que solicita el recurrente es que se tenga por confesa a la empresa demandada, sin que conste ninguna referencia a la necesidad de que el defecto procesal alegado le haya causado indefensión, tratándose solamente de un mero alegato formal, sin ninguna repercusión sobre las cuestiones debatidas, pues, con la excepción que posteriormente se dirá, la parte recurrente ni siquiera muestra su disconformidad con el relato de hechos de la resolución recurrida, salvo la adición de un aspecto fáctico, en el que discute que la trabajadora realizaba una jornada laboral a tiempo completo -no a tiempo parcial-. Tal alegación debería justificarse, además, en la imposibilidad de aportar prueba sobre hechos que han sido objeto de discusión, lo que no acontece si la propia recurrente muestra su conformidad con el contenido del relato fáctico.

En todo caso, conviene señalar que la Sala ya se ha pronunciado sobre el carácter personalísimo de la confesión cuando se trata de personas jurídicas; así, en la Sentencia de 2 de noviembre de 1.994, reproducida también en la de 11 de diciembre de 1.995, se declara que la expresión "por quien legalmente las represente" contenida en el artículo 91,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia a la confesión en juicio de las personas jurídicas privadas, "es susceptible de ser interpretada de dos formas diferentes. La primera, como persona a la que estatutariamente incumbe la representación, o, en otros términos, el representante nato de la empresa (tesis de la sentencia de esta Sala 23 octubre 1992 -y que obligaría a absolver posiciones al representante estatutario de la empresa-). La segunda, como persona a la que se confiere la representación de acuerdo y, en cualquiera de las formas, establecidas en la ley, debiendo contener el apoderamiento la delegación de especiales facultades de absolver posiciones" -tesis de las sentencias reseñadas-, ya que "el artículo 91,3 de la Ley de Procedimiento Laboral admite la posibilidad de que las personas...

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