STSJ Cataluña , 15 de Septiembre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:11228
Número de Recurso1753/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 15 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7315/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel y ASSOCIACIO PER LA FUNDACIO ESCENA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 484/1999. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y asimismo la demanda presentada por Dª Raquel , contra Associació per la Fundació Escena, absuelvo a la demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Raquel , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demanda Associació per la Fundació Escena desde Diciembre de 1.997 (Doc. nº 1 de la actora) como Directora (varias revistas aportadas a la documental) con un salario mensual de 187.500 pesetas brutas al mes (cobraba 150.000 pesetas netas por doce pagas).

  1. - La actora, tras una etapa de colaboradora y coordinadora con la revista en la que percibía una cantidad variable por colaboración, recibió la oferta de entrar en la Revista como directora, oferta que aceptó trasladando su domicilio desde Madrid a Barcelona para iniciar la nueva relación o etapa en diciembre de 1.997 (Doc. nº 1 de la actora).

  2. - Desde Diciembre de 1.997, en que todavía estaba en Madrid, y, en especial a partir del 2-3-98 en que se traslada a Barcelona realiza una jornada irregular pero de asistencia (a partir de su estancia en Barcelona) diaria al centro de trabajo de la Revista donde asiste y convoca reuniones, coordina trabajos, etc. utlizando una mesa de forma "cuasi exclusiva" (Testifical).

  3. - El 31-3-99 se despide por carta de un colaborador de la revista (Doc nº 26 de a demandada).

  4. - El 23-4-99 formula demanda de conciliación. El acto se celebró el 7-5-99 sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan sendos recursos tanto por la empresa demandada como por la representación de la actora; la empresa en motivo único al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se plantea la incompetencia de jurisdicción; la representación de la trabajadora articula dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo de la letra b) pretende la modificación de los hechos declarados probados; y en el ultimo, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción de los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 108.1 y 110. de la Ley de Procedimiento Laboral, asi como de la jurisprudencia que se cita. Los recursos serán analizados en el orden aquí expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

SEGUNDO

Frente a la resolución que desestima la excepción de la empresa demandada y declara la competencia del orden social para conocer del litigio judicial, se alza en suplicación la empresa demandada negando el carácter laboral de la relación que unía a la demandante con la empresa y afirmando el carácter mercantil, por cuanto tenia la condición de mera "colaboradora" de prensa sin sujeción ni a horario ni a instrucciones.

Nos hallamos , en consecuencia, ante un problema de fijación de la competencia, y ello constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una...

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