STSJ Andalucía , 6 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:10126
Número de Recurso887/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 887/01 Sentencia nº : 1269/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA En Málaga, a seis de Julio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de Suplicación interpuestos por DON Sebastián y CIA. INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO "WAGONS LITS S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, que han tenido entrada en esta Sala el veinticuatro de mayo de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Sebastián sobre DESPIDO siendo demandados CIA. INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO "WAGONS-LITS S.A." y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintitrés de Marzo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián contra la empresa "Compañía Internacional de Coches Camas y de Turismo S.A." (Wagons Lits S.A.), declaro improcedente el despido del actor, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 3.925.057 pesetas en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3-11-99) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 7.371 pesetas diarias".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante, D. Sebastián , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Málaga, con una antigüedad de 9-1-88. El trabajador ostentaba la categoría profesional de camarero T.D./T.H. nacional y percibía un salario mensual de 224.192 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 11 de Abril de 1997 el demandante ingresó en prisión como imputado en un delito contra la salud pública.

Tercero

El día 13 del mismo mes la empresa procedió a la suspensión del contrato de trabajo.

Cuarto

Por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de Junio de 1997 el actor fue condenado a la pena de tres años de prisión.

Quinto

Mediante escrito de 31-7-97 el demandante comunicó a la Audiencia Provincial su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

Sexto

A partir de ese momento, el padre del actor mantuvo frecuentes contactos con la empresa, la cual le pedía información sobre la situación del demandante.

Séptimo

La sentencia de la Audiencia Provincial adquirió firmeza en Octubre de 1997.

Octavo

En el mes de Enero de 1999 el demandante comunicó a la empresa que le había sido concedido el tercer grado penitenciario, y a continuación ésta le requirió para que comunicara el estado en que se encontraba el procedimiento.

Noveno

En el mes de Mayo de 1999 el demandante comunicó a la empresa que le había sido concedida la libertad condicional, por lo que estaba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo.

Décimo

En fecha 20-10-99 la empresa demandada procedió a la incoación de expediente disciplinario contra el actor.

Undécimo

Tras dar traslado de la incoación del expediente al delegado de personal de Málaga y presidente del comité intercentros, y al propio demandante, la empresa demandada despidió al trabajador mediante comunicación escrita de 3-11-99 que obra en autos como documento acompañado a la demanda (cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), en base a la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

Duodécimo

El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores y se encuentra afiliado al sindicato U.G.T. Decimotercero. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante solicita la modificación del hecho probado primero, en el sentido de sustituir el salario consignado por el de 322.400 pesetas mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. Basa su pretensión en el contenido del folio 79 de las actuaciones.

La empresa demandada impugna este primer motivo del recurso de suplicación argumentando que el salario del demandante era de 224.192 pesetas mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, tal y como se desprende de las propias nóminas aportadas por él.

La revisión fáctica solicitada debe ser desestimada pues si bien en el parte de accidente de 10 de Abril de 1997 que figura en el folio 79 de las actuaciones aparece como base de cotización mensual del demandante la de 322.400 pesetas, lo cierto es que en la nómina correspondiente al mes de Julio de 1996

su salario con prorrata de pagas extraordinarias era de 224.130 pesetas y, teniendo a la vista ambos documentos, y dado que en su demanda sostuvo que su salario era este último, el Magistrado decidió recoger éste en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, por entender más fiable la nómina que el parte de accidente. En todo caso, en el parte de accidente de trabajo de 10 de Abril de 1997...

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