STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:13034
Número de Recurso5104/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5104/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 19 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8436/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ORPANIMAR, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 1 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 6/2000 y siendo recurrida Paloma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Paloma con D.N.I. nº NUM000 , contra GRUPO ORPANIMAR, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 234.787.- ptas.

Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde el día 13-12-99, hasta que la readmisión tenga lugar.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Paloma , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Grupo Orpanimar, S.L., dedicada a la actividad de explotación de residencias asistidas de la tercera edad, el día 1-5-1998, ostentando la categoría de Lavandera, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 104.350.-ptas.

SEGUNDO

Desde el 1-5-1998 hasta el 31-7-1998 la prestación de servicios la formalizó al amparo de un contrato a tiempo parcial a media jornada. A partir del 1-8-1998 formalizó un contrato temporal de eventual por circunstancias de la producción hasta el 30-9-98 hasta que en fecha 4-12- 98, realiza un contrato por tiempo indefinido.

El puesto de trabajo de Lavandera lo realiza en el centro de trabajo de la demandada sito en la residencia Geriátrica de Blanes, C/S.Auguer, nº 44.

TERCERO

El pasado día 13-12-1998 la actora fue despedida con efectos desde la misma fecha, mediante entrega de carta, con el siguiente tenor:

"Distinguida Sra.:

La dirección de esta empresa le comunica que a la recepción de esta carta procederá a la extinción de su contrato por despido disciplinario, en atención a lo dispuesto en los Art. 54.2 d y Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La adopción de la presente medida se fundamenta en la concurrencia de causas ajenas a la empresa, y motivado por incumplimientos contractuales.

Por consiguiente, fundamentamos la presente comunicación de extinción del contrato en base a los siguientes:

MOTIVOS:

Primero

La causa que motiva la adopción de esta decisión viene justificada concretamente por el hecho de haber substraído Vd. de forma repetida y continuada pequeñas cantidades de dinero de los ancianos que residen en este Geriátrico, y de haberse apropiado de objetos de los mismos y de material higiénico de esta empresa.

Asimismo a principios de este mes de diciembre ha substraído Vd. unas gafas graduadas pertenecientes a su compañera Dña. Guadalupe , teniendo conocimiento esta empresa que las ha entregado a la Óptica Muralla para realizar un cambio de cristales.

Por todo lo cual la empresa decide extinguir su relación de trabajo, motivado por un despido disciplinario en atención a las causas anteriormente mencionadas, y para mejor proveer se le comunica a todos los efectos legales en esta fecha."

CUARTO

A la Empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Residencias Privadas de la Tercera Edad. (BO.O.E. 30-7-97).

QUINTO

El pasado día 31-11-99, la empleada de la empresa demandada Dña. Guadalupe sobre las 20 horas, se dejó sus gafas en la lavandería. Al día siguiente fue a buscarlas y no las encontró, preguntando a diversos compañeros nadie le pudo dar razón sobre las mismas.

Dña. Paloma presta servicios en la lavandería, y a principios de diciembre se encontró las gafas propiedad de Dña. Guadalupe , no dando cuenta a nadie de la empresa sobre su hallazgo.

SEXTO

A la actora no se le incoó expediente previo alguno a la comunicación por despido que se le entregó.

SÉPTIMO

En la empresa demandada no existe representación sindical alguna.

OCTAVO

La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

NOVENO

El día 4-1-2000 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 17-12-1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que, "estimando la demanda interpuesta", declara la improcedencia del despido del actor al no haberse incoado el expediente disciplinario contemplado en el "artículo 48 del vigente Convenio Colectivo aplicable" -el Nacional de Residencias Privadas de la Tercera Edad- (Fj tercero), alza su recurso la empresa condenada -con las consecuencias legales inherentes a aquélla censurada calificación- dirigiendo el primero de sus motivos...

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