STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3364
Número de Recurso1110/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Ejecución de sentencia RECURSO Nº: 1110/05 N.I.G. 48.04.4-04/004933 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RJE >(EJECUCION- ACTO DE CONCILIACION PREVIO), y entablado por Jose Carlos frente a ESTRUCTURAS CORELLANAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Con fecha 23 de Junio pasado tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Bibao demanda en solicitud de ejecución no judicial del acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 16 de Junio de 2004 entre Jose Carlos contra ESTRUCTURAS CORELLANAS S.L., alegándose readmisión irregular del actor.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente comparecencia incidental, a la que acudieron las mismas en el día y hora señalados y se levantó la correspondiente acta que obra en autos.

TERCERO

Tras la práctica de la diligencia para mejor proveer acordada y posteriores trámites inherentes a la misma, quedaron las actuaciones en la mesa de quien provee a fin de dictar resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho Auto de instancia dice:

Que declaro la readmisión producida en el presente procedimiento como regular y debiendo estarse para otras consecuencias a la resolución que recaiga en el Juzgado de lo Social nº 2 sobre el despido en cuestión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En acto de conciliación administrativa celebrado con avenencia el 16-06-2004 la empresa Construcciones Corellana S.A. reconoció la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador de su plantilla D. Jose Carlos optando por la readmisión que tendría lugar el siguiente día 17 asumiendo el compromiso de abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar.

Solicitada judicialmente el 23-06-2004 la ejecución del anterior acto de conciliación, tras la celebración de la correspondiente comparecencia incidental en la que se dio audiencia a las partes practicándose la prueba propuesta y admitida, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao se dictó auto de 29-11-2004 declarando que la readmisión había sido regular y, recurrido el mismo en reposición, fue desestimado por nuevo auto de 19-01-2005 .

Contra la anterior resolución el demandante se alza en suplicación articulando tres motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.a L.P.L . pretende la declaración de nulidad del auto recurrido por entender que se ha incurrido en quebrantamiento de forma originador de indefensión conculcando el Art. 24 CE toda vez que el pronunciamiento judicial que se combate ha estimado la excepción de litispendencia que fue invocada extemporáneamente por la demandada al evacuar el traslado conferido para formular alegaciones respecto al resultado de las diligencias finales acordadas en la comparecencia incidental. En los dos restantes, destinados a la censura jurídica, por la vía del Art. 191.c LPL , la recurrente denuncia nuevamente la vulneración del Art. 24 , así como la infracción de los Arts. 239 y 279 L.P.L . alegando que el objeto del incidente debe versar exclusivamente sobre lo acontecido con anterioridad a producirse el segundo despido, que no fue sino una readmisión irregular al no haberse repuesto al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

A) Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el Art. 191.a L.P.L ., es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, (S.T.C 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\ 158) Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (S.T.C. 161/1985 de 29 de noviembre, RTC 1985\\ 161; 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\

    158 y 124/1994 de 25 de abril, RTC 1994\\ 124). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. (S.T.C. 89/1986 de 1 de julio, RTC 1986\\ 89), 2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, (Ss. del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990)

  2. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, sentencias Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988\\

    159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990\\ 48).

  3. ) que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    1. La vulneración del Art. 24 CE denunciada por la doble vía de los apartados a y b del Art. 191 L.P.L . descansa en el argumento de que se ha violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente al haberse fundado el pronunciamiento decisorio del incidente de no readmisión objeto del recurso que ahora resolvemos en la estimación de una excepción procesal que no fue invocada por la empresa demandada en la correspondiente comparecencia incidental ex Art. 278 y 279 L.P.L . sino de una forma absolutamente extemporánea al evacuar el trámite previsto en el Art. 88 L.P.L . en orden a formular alegaciones respecto al resultado de las diligencias finales acordadas mediante providencia de 16-09-2004 por la que la Juzgadora a quo acordó requerir al demandante para que aportara los datos referentes a su antigüedad, salario y fecha de despido.

    Aunque efectivamente en la tramitación del incidente de no readmisión se ha infringido el mandato contenido en el Art. 279 L.P.L . por el que la actividad probatoria a desarrollar en dicho trámite incidental debe ceñirse exclusivamente a la que pueda ser objeto de práctica en la propia comparecencia, tal quebrantamiento de normas procesales tan solo se ha originado como consecuencia de la decisión de judicial que inexplicablemente acordó la práctica de unas diligencias finales que no solo se revelaban absolutamente inútiles e innecesarias a los fines del procedimiento al obrar en los ramos de prueba de ambas partes documentos acreditativos de la antigüedad y el salario del trabajador ejecutante, sino que además no son legalmente susceptibles de ser acordadas durante la sustanciación del incidente de no readmisión, pero en modo alguno dicha infracción procedimental con la que la recurrente se aquietó al no recurrir la resolución por la que la Magistrado de Instancia acordó hacer uso de la...

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