STSJ País Vasco , 22 de Marzo de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:1268
Número de Recurso317/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 317/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000161 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria de fecha veintinueve de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Julia frente a la recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Dª Julia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Diana (MAX-SERVIS Agencia de Limpiezas), con antigüedad de 10-5-2000, categoría profesional de Peón Especialista y salario mensual de 906,29 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2).- Con fecha 27-2-2004 la empresa entregó a la trabajadora comunicación escrita de despido con efectos desde el 28-2-2004, en la que se imputa una falta de malos tratos de palabra y obra a su compañera de trabajo, Dª María Cristina , comunicación que obra al folio nº 28 y se tiene por reproducida al efecto e incorporarla al presente hecho.

3).- El día 29 de enero de 2004, en torno a las 8,30 horas, se encontraba la demandante en su centro de trabajo (Supermercado SAbaco de la c/ Arana 27-29) cuando, al ir a coger una máquina para el desempeño de sus tareas de limpieza, se le acercó Dª María Cristina increpándole con término como "víbora, culebra, hija de la gran puta" tras lo cual le dió un empujón contra la máquina. A continuación, ambas trabajadoras se engancharo de la ropa, rompiénodse la cadena que Dª María Cristina llevaba en el cuello debiendo acudir el carnicero a separarlas.

4).- Consecuencia del anterior incidente ambas trabajadoras acudieron al servcio de urgencias, siendo Dª Julia diagnosticada de Contusión y Dª María Cristina de Erosión puntiforme en cara anterior de cuello y Ansiedad. Ambas trabajadoras presentaron sendas denuncias que obran los folios nº 36 y 40-41 y se tiene aquí por reproducidas.

5).- La empresa previamente a la imposición de la sanción de despido dio audiencia al representante sindical de las trabajadoras.

6).- Cada una de las trabajadoras afectadas por el incidente tiene asignada una zona propia de trabajo, produciéndose el incidente en la zona asignada a la actora.

La utilización de máquinas en las labores de limpieza está reservada para trabajadores que ostenten la categoría profesional de Peón Especialista, no así para los que ostentan la categoría de Peón, como es el caso de Dª María Cristina .

7).- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

8).- Con fecha 18-3-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de despido deducida por Dª Julia frente a Diana (MAX-SERVIS Agencia de Limpiezas) debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos desde el 28 de febrero de 2004, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnicen con la suma de 5.199,84 euros, y en cualqueir caso le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 30,21 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido disciplinario de que fue objeto la actora por malos tratos de palabra y obra a una compañera de trabajo, se alza la empresa demandada en suplicación para que en su lugar se dicte otra que reconozca su procedencia alegando, en esencia, que por los mismos hechos invocados como causa del despido se han seguido actuaciones ante la jurisdicción del orden penal en la que ha recaído sentencia condenatoria firme para la trabajadora demandante como autora de una falta de lesiones. El recurso consta de dos motivos de impugnación, que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados y la censura jurídica de la sentencia por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La primera cuestión a resolver en el presente recurso, por la incidencia que su solución puede tener sobre el mismo, versa sobre la petición formulada en el primero de sus motivos para que, con amparo en lo dispuesto en el artículo 270.1.a (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral , se admita el documento aportado con el escrito de interposición del recurso, consistente en la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sección 2ª

de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación dimanante del juicio de faltas seguido como consecuencia de los mismos hechos que provocaron el despido, en base a la que luego se solicita la revisión del relato de hechos probados. No impide su examen el hecho de que la Sala no haya tramitado previamente el incidente previsto para la incorporación de documentos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la parte demandante ya expresó su parecer acerca de la admisibilidad del documento en el escrito de impugnación del recurso, no existiendo obstáculo para que, por razones de celeridad y economía procesal, la Sala pueda pronunciarse al respecto en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para cumplir dicho trámite. El hecho de que la decisión sobre la admisión del documento se adopte en sentencia no merma los derechos de las partes, pues la que se pudiese tomar sobre tal cuestión mediante Auto no sería susceptible de recurso, como establece expresamente el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se atienen a estos mismos criterios las sentencias de...

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