STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1306
Número de Recurso972/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por RIU HOTELS S.A. contra sentencia de fecha 23 de Enero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1487/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Elisa , contra RIU HOTELS, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Que doña Elisa , ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riu Hotels S.A., desde el 18.04.01, con la categoría de camarera de pisos, percibiendo un salario mensual de 1202,48 euros.

SEGUNDO

Que la demandante al concertar el contrato de trabajo con la demandada utilizó una identidad falsa, haciéndose llamar Margarita , habiendo utilizado la documentación que recogía esa identidad para obtener en España el correspondiente permiso de trabajo.

TERCERO

Que con fecha 8.10.01 Elisa fue detenida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Arrecife, por portar y utilizar documentación falsa, y en concreto una carta de identidad portuguesa a nombre de Margarita , incoándose por ello las Diligencias Previas 2171/01 en el Juzgado de Instrucción núm 3 de Arrecife.

CUARTO

Que con motivo de la citada detención, doña María Rosa , que conocía a la demandante por ser ésta cliente de su gestoría y asesoría laboral, se puso en contacto con la gobernanta doña Amanda , de la que no constan apellidos, superior inmediato de la actora en la empresa demandada, y le comunicó lo ocurrido, así como que la demandante se encontraba en Comisaría.

QUINTO

Que transcurrido aproximadamente un mes desde la detención de la demandante, doña María Rosa se puso en contacto telefónico con uno de los Directores del hotel Riu olivina, don Enrique , para explicarle la situación de la trabajadora y las posibilidades que existían para regularizarla.

SEXTO

Que con fecha 11.09.03 la empresa notifica a la trabajadora una carta con el siguiente contenido: "le comunicamos a medio e la presente carta, que esta empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha de recepción este escrito, dando por terminada su relación laboral con la misma.

Se encuentra a su disposición las cantidades de Saldo y Finiquito que le son correspondientes.

Los hechos que nos han obligado a tomar esta decisión, es la Nulidad manifiesta en la incurre su Contrato de Trabajo, de la que hemos tenido reciente conocimiento, y por ende la destrucción automática de la relación laboral que veníamos manteniendo con Vd, si bien lo hacíamos ignorando que Vd permanecía en el país con un nombre e identidad falsas, haciéndosenos conocida como Margarita , con carta de identidad Portuguesa, y N.I.E. NUM000 , dicha falsedad ha sido reconocida por Vd en las Diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm 3 de Arrecife, P.A. 2171/2001, quedando en situación irregular en nuestro país y por ello debiendo tomar esta empresa las decisiones correspondientes a efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones legales."

SÉPTIMO

Que desde el 11.09.03 la trabajadora no ha prestado servicios en la empresa demandada ni en ninguna otra.

OCTAVO

Que con fecha 20.03.01 la demandante causó baja voluntaria en la empresa, siendo contratada de nuevo por la demandada con fecha 18.04.01.

NOVENO

Que con fecha 7.10.03 se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por doña Elisa contra Riu Hotels S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa a la parte actora, con efectos desde el día 11.09.03 y por ello debo condenar y condeno a la citada demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o que le indemnice en la cantidad de 4.336,20 euros, dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución, si la demandada no ejerce dicha opción, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día 11.09.03 hasta el día en que se notifique esta Sentencia, ambos incluidos, a razón de 40,15 euros y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante había venido trabajando para la empresa hotelera demandada como camarera de pisos desde 18-4-2001 y al concertar el trabajo lo hizo con una identidad falsa a nombre de otra persona haciéndose llamar Margarita de nacionalidad portuguesa , utilizando la documentación que recogía esa identidad. Su verdadera identidad es la de Elisa de Guinea Bissau. La actora fue detenida por la Policía el 8-10-2001 lo que fue puesto en conocimiento de la empresa por la titular de una Gestoría y Asesoría Laboral al cabo de un mes , pese a lo cual la demandante continuó prestando servicios en el hotel hasta que el 11-9-2003 la empresa le remitió carta de despido con base a su situación irregular con identidad falsa. La denuncia criminal fue archivada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Arrecife el 4-6-2002 ante el informe del Fiscal solicitando el sobreseimiento provisional al no revestir el hecho denunciado caracteres de infracción criminal. La sentencia de instancia estima el cese como despido improcedente al haber quedado convalidado el contrato de trabajo al continuar la relación laboral durante casi dos años del conocimiento por la empresa de la situación de aquella, no existiendo transgresión de la buena fe contractual.

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art 191 de la LPL solicita la empresa recurrente con base a prueba documental : a) la sustitución del texto del ordinal primero por el siguiente:" - Que Doña.

Margarita ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riu Hoteis, LA. desde el

18.04.01 con la categoría de Camarera de Pisos, percibiendo un salario mensual de 1.202,48 Euros..El motivo se desestima al pretenderse solamente cambiar el nombre de la actora, cuando el real es el fijado en la sentencia y el que se propone fue el utilizado para ser contratada.

b).- Que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente:"Que la demandante al concertar el contrato de trabajo con la demandada utilizó una identidad falsa, haciéndose llamar Margarita , habiendo utilizado la documentación que recogía esa identidad para obtener en España el correspondiente permiso de trabajo" Circunstancias totalmente desconocidas por Riu Hotels, LA. pues su permiso de trabajo, tarjeta de Seguridad Social.. obtenida como ciudadana comunitaria eran absolutamente legales y regulares". Se desestima el motivo al no tener trascendencia para el fallo , además de que lo que lo esencial de lo pretendido ya figura en el hecho probado que se pretende modificar.

  1. .- Que se adicione al ordinal tercero la siguiente frase :"incoándose por ello las Diligencias Previas n° 2.171/01 y 2.172/01 en el Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife ; sin que se conozca la resolución definitiva de las mismas". Se desestima el motivo al no tener trascendencia para el fallo amen de que en los folios 79 y 165 consta que las actuaciones penales fueron archivadas.

  2. .- Que con base a la testifical y confesión ,se supriman los ordinales cuarto y quinto y sean sustituidos por un único párrafo del tenor siguiente:"La empresa desconocía la situación irregular de la documentación entregada por la trabajadora, generadora de la relación laboral con plenos efectos y consecuencias jurídicas; hasta que la propia trabajadora lo comunica días antes de la decisión extintiva que Riu Hoteis, LA. asume.

    La relación laboral por mor de lo anterior nació viciada por la intención fraudulenta de la trabajadora".

    Se desestima el motivo por cuanto el texto propuesto sería predeterminante del fallo y además de que la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341 . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 (Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 (ED 10421) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de...

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