STSJ Cataluña 310/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2008:130
Número de Recurso140/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución310/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000771

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 310/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 15 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2007 y siendo recurrido/a CIRCUITOS IMPRESOS 2CI SA y FONDO GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-3-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo contra Circuitos Impresos 2CI S.A. y Fondo de Garantia Salarial, debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos realizados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Rodolfo ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad desde el 14-10-1986, ejerciendo su actividad con categoría profesional de Oficial 1ª, con salario día de 64,01 EUR. Se trata de extremos que no han resultado objeto de controversia entre las partes.

Segundo

El actor permaneció en situación de IT, por causa que no ha resultado acreditada, durante el período comprendido del 30-10-06 al 31-01-0, fecha en que se reincorporó al puesto de trabajo. El día 1-02-07 compareció ante los Juzgados de lo Social de Sabadell para intervenir en juicio convocado para ese día en los autos nº 734/06. Una vez celebrado el juicio el trabajador no se reincorporó ese día al puesto de trabajo.

Tercero

En fecha 23-2-07 resultó dictada sentencia en las actuaciones nº 734/06 de este Juzgado de lo Social, sobre impugnación de sanción impuesta al actor por causa de la presenta comisión de tres faltas muy graves, momento en que resultó interesada una declaración de nulidad. En este sentido, se sostuvo por parte del trabajador en la demanda entonces presentada haber resultado sancionado por ostentar el cargo de delegado de personal y por su actitud reivindicativa, conculcando la empresa los principios de igualdad, no discriminación y el derecho a la libertad sindical. En dicha sentencia, entre otros extremos, acabó resultado desestimada la pretensión de nulidad de decisión sancionatoria, tras descartar no haber resultado acreditada la concurrencia de indicios de que la sanción viniese determinada exclusivamente por la condición del actor de representante legal de los trabajadores, o de su actitud reivindicativa frente a la empresa, por disponer la misma de elementos de convicción suficientes sobre la realidad de los hechos imputados y ajenos a la actividad sindical del mismo.

Cuarto

Sobre las 9:30 horas del día 2.02.07 Rodolfo estaba ejerciendo su actividad profesional en su puesto de trabajo habitual, motivo por el que estaba a su cargo la máquina identificada como Laminadora n° 1. Ejercitaba tareas de control de material manufacturado a través de la misma, actividad que precisaba de la presencia alternativa del trabajador en los puntos de entrada y salida de paneles, situados en lados opuestos, lo que obligaba al actor a hacer el recorrido entre pasillos que configuran el resto de maquinaria instalada en la empresa, trayecto que aparece detallado en el croquis aportado como documento n° 14 de la parte actora, y ha resultado reconocido por la parte empresarial, al igual que las fotografías identificadas como n°15 y 16, donde aparece reflejada la zona de la empresa donde sucedieron los hechos.

Quinto

Sobre la hora aproximada y lugar señalados en el hecho precedente, el trabajador demandante tuvo conocimiento de la entrada del Gerente de la empresa, a quien había oído saludar tras acceder al recinto. En el momento en que el Gerente se aproximaba a la zona de trabajo del actor, éste dobló la esquina accediendo al pasillo principal de la nave, dirigiéndose a la zona de salida de paneles, momento en que, encarado al Gerente, agachó la cabeza, impactando con la misma en el hombro de la otra persona, causándole la lesión que aparece detallada mas adelante.

Sexto

El Gerente de la empresa, Sr. Miguel, interpuso denuncia ante la Comisaria de Mossos d'Esquadra de Montcada a las 19:14 horas del día 2.02.07. Esta pendiente de celebración Juicio de Faltas por parte del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 5 de Cerdanyola del Valles (doc n° 3 Ddda.).

Séptimo

Miguel, resultó asistido por servicios médicos de la Seguridad Social -Consorcio Sanitari de Barcelona- en fecha 3.02.07, afecto de CONTUSIÓN EN EL HOMBRO DERECHO CON INCOMPETENCIA DEL MANGUITO DE ROTADORES. Se mantuvo en situación de baja médica por Incapacidad Temporal hasta el 20.03.07. Además, según informe médico forense la lesión tardó en curar 47 días. (docs n° 5 a 9 Ddda.).

Octavo

Con fecha 1.03.07 el trabajador recibió por burofax carta de despido disciplinario, con efectos desde esa fecha, ratificando los hechos imputados al mismo por pliego de cargos previamente notificado en fecha 16.02.07, en alusión a los hechos ocurridos el día 2.02.07, acusando al actor de propinar un cabezazo en el hombro al Gerente de la empresa, Sr. Miguel, con calificación de falta muy grave encuadrada en la normativa del art. 1 0.i, Anexo 8 del Código de Conducta Laboral del Conveni Colectivo de Siderometalurgia, así como en el art. 54 del E.T.

Noveno

Consta la comunicación empresarial al resto de Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa de la incoación de expediente sancionador al actor, a los efectos prevenidos en el art. 68 a) del E.T. No consta la presentación de escrito de descargo por parte de los delegados de personal (doc. 2 Ddda. y testifical).

Décimo

El trabajador presentó pliego de descargos donde, en términos generales, se aludía a que la lesión se produjo accidentalmente y que la decisión empresarial estuvo motivada por las reivindicaciones sindicales del mismo.

Undécimo

Consta la celebración el día 3.04.07 del correspondiente acto de conciliación frente a la Secció de Conciliacions del Departament de Treball, con el resultado de no avenencia.

Décimo segundo

El actor es Delegado de Personal en la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara la procedencia del mismo con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica los dos primeros motivos del recurso con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones.

En el primero de los motivos alegan infracción del artículo 24 de la Constitución Española, así como del artículo 97.2 de la LPL y art. 218 de la LEC. en relación con la disposición adicional primera de la ley de ritos laboral. Argumenta con gran profusión de alegaciones y mención de doctrina jurisprudencial sobre la insuficiencia de hechos probados en la sentencia.

El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 7 de noviembre de 1.986, 6 de marzo de 1.987, 10 de abril de 1.990, entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral Por otra parte el propio art. 97 indica que...

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