STSJ Andalucía , 16 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:1950
Número de Recurso2092/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2092/2.000 Sentencia nº : 339/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciséis de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julia sobre Despido, siendo demandado Dª. Estela Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Julia , mayor de edad y domiciliada en Benalmádena, ha desempeñado su actividad por cuenta de las siguientes empresas en los periodos que se indican:

    Sebastián ......... 1-5-98 6-5-98 Sebastián ......... 7-5-98 8-10-98 Sebastián .......... 22-3-99 16-8-99 Estela ..... 17-8-99 20-8-99

    Se dan aquí por reproducidos los diversos contratos por la actora al respecto, habiendo de ponerse de relieve que los dos últimos se otorgaron con carácter eventual, para cubrir las necesidades de la empresa, acogiéndose a lo establecido en el art. 33 del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Málaga, el primero de los contratos se otorgó a tiempo parcial, al 60% de la jornada habitual.

    En los mismos vino ostentando categoría profesional de dependiente y percibiendo una retribución mensual de 119.607 ptas. por todos los conceptos.

  2. ) A virtud de comunicación escrita de 20-8-99 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el despido, basado en los siguientes hechos:

    Interposición de una denuncia ante la Policía de Fuengirola en la que afirmaba que Dª. Estela le hacía la vida imposible, insultándola y amenazándola con despedirla y hacer los trabajos duros, así como tratándola vejatoriamente con palabras como gorda, no me gusta tu cara, eres una chula; y que tiene muchos cojones; y si tu tienes un abogado yo tengo otro, voy a ir a por ti; así como igualmente haberla zarandeado golpeándola en los brazos.

  3. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 1-9-99 se tuvo por intentada sin efecto el 16-9-99. No compareció a dicho acto la empresa demandada, no constando su citación al mismo.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 16-9-99.

  5. ) Se da aquí por reproducida la siguiente documental que aparece unida a los autos.

    Parte de asistencia médica a la actora el 17-8-99 del CS de Benalmádena en el que se le apreció contusión en brazo derecho, HTA, crisis de ansiedad con posible cuadro depresivo posterior ocasionado por agresión psico física.

    Denuncia de 18-8-99 formulada ante la Policía Nacional de Fuengirola, sobre hechos acaecidos el día anterior, recogiendo sustancialmente las imputaciones mencionadas en la carta de despido.

    Parte de baja médica de la actora en el periodo de 18-8-99 a 30-9-99.

    Sentencia firme de 8-11-99 del JI 6 de Fuengirola, absolviendo a la empresaria de los hechos denunciados.

  6. ) La empresa se dedica a la actividad de heladería, apareciendo con varios establecimientos abiertos, algunos a nombre de D. Sebastián y otros de Dª. Estela , la cual tiene poderes de su padre y de hecho gestiona los negocios del mismo según reconoció en el acto del juicio.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. B) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la codemandada solicita la revisión del hecho probado segundo y sexto.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos; a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión; a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) no pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Que sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no procede la adición pretendida.

SEGUNDO

Al amparo del ap. C) del art. 191...

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