STSJ Galicia , 10 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:5000
Número de Recurso3027/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3027/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a diez de julio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3027/2002 interpuesto por Dª María Teresa y LIMPIEZAS CIES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. María Teresa en reclamación de DESPIDO siendo demandadas la empresa LIMPIEZAS CIES S.L. y NORCLINER S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 28/02 sentencia con fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- D. María Teresa , mayor de edad con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la entidad mercantil Limpiezas Cies, S.L., en el centro de trabajo Sucursal del Banco de Santander, situado en C/ Valentín Viqueira, n° 5 de Villagarcía de Arousa, desde el día 14.04.80, con categoría profesional de limpiadora y con un salario mensual de 206 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. No ostenta ni ostentó, en el último año, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical./ 2°.- En fecha 03.12.01 la entidad mercantil Limpiezas Cies, S.L., notifica a la trabajadora, el siguiente telegrama enviado el día 30.11.01 "Lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa se ve obligada a proceder a su despido objetivo en base a lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores motivado por el cierre de la sucursal del banco en la que vd presta sus servicios de limpieza no disponiendo esta empresa de otro centro de trabajo en esta localidad. Dicho despido tendrá efectos del próximo 31-12-2001. Procedemos a enviarle por transferencia bancaria a la cuenta en la que ingresamos su salario mensual el importe correspondiente a la indemnización y que asciende a 411.324 ptas."./ 3°.- El Banco Santander Central Hispano comunicó a la entidad mercantil Limpiezas Cies, S.L., a medio de fax de fecha 29.11.01 el siguiente: "Comunicamos a Uds. Que el día 31 del próximo mes de diciembre, procederemos al cierre del local BS, en Villagarcía de Arousa, Calle Valentín Viqueira, núm. 5, por lo que, rogamos, procedan a la suspensión del servicio de limpieza que venían realizando..."./ 4°.- La entidad mercantil Norcliner, S.A., viene siendo adjudicataria del servicio de limpieza de la oficina del Banco Central Hispano, ubicada en la C/ Alcalde Rey Daviña, n° 1 de Villagarcía de Arousa, desde el día 01.06.95 hasta la actualidad, prestando servicios en la referida oficina por cuenta de contratista, dos trabajadoras: Dª Susana y D. Claudia ./ 5°.- La actual sucursal del Banco Santander Central Hispano, situada en la C/ Alcalde Rey Daviña, n° 1 de Villagarcía de Arousa, procede de la absorción por parte de la antigua sucursal de la red Santander con domicilio en C/Valentín Viqueira, n° 5 y de la oficina del Banco Central Hispano con domicilio en C/ Alcalde Rey Daviña n° 1, siendo que la contrata de limpieza de dicha sucursal del Banco Santander Central Hispano sigue adjudicada a la entidad mercantil Norcliner, S.A./

6°.- La entidad mercantil Limpiezas Cies, S.L. remitió a la trabajadora demandante, la indemnización por despido objetivo en cuantía de 411.324 pesetas, a medio de transferencia bancaria efectuada en fecha 01.12.01. recibida por la trabajadora el día 03.12.01./ 7°.- Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. María Teresa , contra la Entidad Mercantil LIMPIEZAS CIES, S.L. y la Entidad Mercantil NORCLINER S.A., declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, y, en consecuencia condeno a la entidad mercantil Limpiezas Cies, S.L. a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con pago de salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 6.715,03 Euros b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuese anterior a esta Sentencia y probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 6,87 Euros diarios. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o por la indemnización, se entiende que procede a la primera. En todo caso, deberá mantener en alta a la trabajadora en la Seguridad social durante el período de devengo de los salarios de tramitación. Queda absuelta la Entidad Mercantil NORCLINER, SOCIEDAD ANÓNIMA". Por auto de 19/4/2002 se aclaró la sentencia en el sentido de concretar la indemnización en la cuantía de 4.242,93 Euros (6.715,03 Euros-2472,10 Euros/411.324 ptas ya percibidas).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara improcedente el despido de la actora y condena consecuentemente a Limpiezas Cies, S.L., absolviendo a Norcliner S.A. Recurre de ella la demandante en solicitud de que se condene a Norcliner a las consecuencias del despido improcedente, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C L.P.L. interesa la revisión del HP 5° y denuncia la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo para empresas de limpieza de oficinas y locales de la provincia de Pontevedra, en su apartado 1. Asímismo interpone recurso la empresa Limpiezas Cies, S.L. con objeto de que se anulen actuaciones o se revoque la sentencia absolviéndola de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.A,B y C interesa la reposición del procedimiento denunciando la infracción del art. 122 LPL en relación con los arts. 52.c y 51.1 ET, del principio de no indefensión y art. 97.2 LPL; solicita la revisión de los HP 6° y 3°; y denuncia la infracción del art. 52.c en relación con el art. 51.1 ET.

SEGUNDO

Sostiene Limpiezas Cies, SL en el motivo de recurso que formula al amparo del art. 191.A LPL, de resolución preferente por su propia significación, que la juzgadora de instancia fundamenta su decisión en que no probó que no disponía de otro centro de trabajo en la localidad; lo cual considera la parte que no tenía porqué probar conforme al art. 122 LPL y había imposibilidad de hacerlo, propiciándole indefensión. No aparece motivo para la nulidad de la sentencia dictada.

A lo sumo, lo que se alega puede constituir una cuestión de valoración y/o de carga probatoria así como de indebida trascendencia jurídica de un hecho no relevante. Todo ello reconducible en términos de Suplicación a la vía de los apartados B y C del art. 191 LPL por posible error probatorio o en la aplicación del derecho (del art. 122 LPL y 52.C y 51.1 ..ET), sin que en modo alguno se haya producido indefensión ola exigencia de prueba imposible. En lo referente a esto último, reseñar que es factible la prueba del hecho de que Limpiezas Cies no disponía de otro centro de trabajo en Villagarcía al tiempo del despido de autos, de que a este tiempo el único centro laboral de la empresa en esta localidad, y próximas, era aquel en el que la demandante trabajaba, como así lo pone de relieve la parte actora en la impugnación del recurso; y ello en su caso tanto por vía...

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