STSJ Castilla-La Mancha 1542/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1980
Número de Recurso574/2008
Número de Resolución1542/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1542

En el Recurso de Suplicación número 574/08, interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha treinta de enero de dos mil siete, en los autos número 775/06, sobre reclamación por Despido Disciplinario, siendo recurrido por D. Rosendo , FOGASA y

D. Antonio .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Benedicto , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa JOSE TORREMOCHA CARO a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de MIL CIENTO TRECE EUROS (1.113 €); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de finalización de la situación de IT si acaeciera antes de la notificación de la presente Sentencia. Se absuelve a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TOFRE, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - D. Benedicto , DNI. NUM000 trabajó para la empresa Proyectos y Construcciones Tofre S.L. suscribiendo contrato temporal para obra o servicio determinado, el 17.03.03 que finalizó el 31.03.06, comunicada su terminación el actor firmó finiquito, que consta en autos y se da por reproducido. El 3.04.06 suscribió nuevo contrato de obra o servicio con la empresa José Torremocha Caro, con la categoria de ayudante de albañil y salario de 1.217,91 € mensuales (42,40 € diarios) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Constan en autos y se dan por reproducidos los contratos.

  2. - El 28.09.06 Antonio le notificó mediante burofax la finalización del contrato, con efectos de

    18.10.06.

  3. - El actor inició situación de IT por contingencias comunes el 26.06.06, sin que conste el alta médica.

  4. - D. Antonio es apoderado de Proyectos y Construcciones Tofre S.L., Ambas codemandadas se dedican a la construcción.

  5. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  6. - El 9.11.06 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 24.11.06.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos amparados en el art. 191 b) de la LPL , se postula, respectivamente, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de adicionar dos nuevos hechos probados (séptimo y octavo), y modificar el tercero, conforme a las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de los distintos motivos.

Ninguna de las revisiones fácticas puede tener favorable acogida; en cuanto a la introducción del nuevo hecho probado séptimo, porque el contenido que se propone no refleja un hecho, sino una valoración, como lo es afirmar que el documento de finiquito suscrito por el trabajador no resulta conforme al modelo recogido en el anexo IV del convenio colectivo aplicable, ni se ajusta a la previsión del art. 35 de tal convenio; máxime cuando se trata de una proposición negativa, ya que el art. 97.2 de la L.P.L .; al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico.

Tampoco debe aceptarse la introducción del nuevo hecho probado octavo, puesto que con la redacción que se propone, se introduce un concepto jurídico predeterminante del fallo, como es afirmar que los codemandados, D. Antonio y Construcciones Tofre, SL constituyen un grupo de empresas. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial es contraria a que en el relato fáctico de la sentencia se consignen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; entendiendo por tales "aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativoo descriptivo, aunque sean empleadas por la ley" (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Todo ello, sin perjuicio de que se examine la cuestión al resolver el cuarto motivo de recurso, en el que se lleva a cabo la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Por último, debe también desestimarse la revisión del hecho probado tercero, no sólo porque no se cita en el motivo el documento o documentos en que se basa la revisión (art. 194.3 de la LPL ), dejándose para otro momento posterior; sino también por que la revisión postulada resulta intrascendente para la adecuada resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO

En el cuarto motivo de recurso,...

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