STSJ Comunidad de Madrid 205/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:5490
Número de Recurso5589/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución205/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005589/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5589/07

Sentencia número: 205/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5589/07 interpuesto por la empresa JULIAN DE TOLOSA, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 66/07, seguidos a instancia de DON Ángel Daniel, contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

Primero

Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 23 de Febrero de 2003, con la categoría de Camarero y con un salario de 1368,02 euros mensuales con prorrateo de pagas extras.

Segundo

El actor prestaba servicios de 12 a 17 horas y de 21 a 1 horas, en el Restaurante Casa Matías.

Tercero

Que con fecha 18 de Diciembre de 2006, el actor fue despedido por la empresa demandada, en base a que, el día 13 de Diciembre, miércoles, tras reincorporarse a su trabajo, tras el alta en IT, mantuvo una discusión con el responsable de sala del Restaurante, abandonando el centro de trabajo, manifestando que "ya procedería a traerle el parte de baja". Que el día 18 de Diciembre de 2006, la empresa no había tenido noticias del actor, lo que suponía, dada las fechas en que estaban de campaña navideña, y en las que la carga era mayor debido a las múltiples comidas y cenas de empresa que se despachaban, una doble carga para el demandado, por un lado, la necesidad de cubrir la ausencia del trabajador, injustificada, según se dice, hasta dicha fecha. Y por otro, la mayor y lógica carga de trabajo para sus compañeros de trabajo, que no obstante la contración de extras, ven incrementadas sus tareas diarias por su falta de asistencia al trabajo imposible de prever. Considerando la empresa, dicha conducta injustificable, y estimando la misma, como grave incumplimiento contractual tipificado como falta grave en el artículo 32.1 del Acuerdo Estatal de Hostelería como "tres o más faltas de asistencia al trabajo sin justificar en el periodo de un mes". Estimando igualmente, dado el momento en que se producía, como trasgresión de la buena fe contractual, tipificada como causa de despido en el artículo 54.2.d del ET. Asimismo, y en esa misma fecha, la empresa reconocía la improcedencia del despido, participándole que de conformidad con el artículo 56.2 del ET, tenía a su disposición en la empresa la indemnización de 45 años de salario por año de servicio que de no ser recogidos por el actor, se depositarían en el Juzgado de lo Social.

El actor fue notificado en dicha fecha, mostrando su disconformidad salvo validez del cheque.

Cuarto

El actor percibió como indemnización, la cantidad de 8472,09 euros. Asimismo, suscribió recibo de fin de contrato y prefiniquito, en el que se manifiesta que el 18 de Febrero de 2006, finalizaba el contrato de trabajo quedando rescindida a todos los efectos la relación laboral. Siendo liquidado, incluida la indemnización, con la cantidad de 9666,69 euros brutos. Asimismo, posteriormente, firmó finiquito, en el que con el percibo de la anterior cantidad, quedaba totalmente saldado y finiquitado, por toda clase de conceptos, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno. Firma, en la que manifestó no usar de su derecho a que estuviera en la firma un representante legal de los trabajadores. Dichas cantidades fueron percibidas por el actor por cheque de la Caja de Madrid, numero NUM000, de fecha 18 de Diciembre de 2006, el día 21 de dicho mes y año.

Quinto

Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, tras solicitarse el 29 de Diciembre de 2006, éste resultó intentado sin avenencia, con fecha 19 de Enero de 2007, manifestando la empresa, que había reconocido la improcedencia del despido y que había indemnizado al actor con los preceptivos 45 días de salario, por año trabajado, que el actor aceptó con la única excepción escrita a mano haciendo constar que lo recibía, pero no conforme salvo validez del cheque Habiendo sido cobrado el cheque y firmado el finiquito.

Sexto

No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa Julián de Tolosa S.A., a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Siete mil setecientos cincuenta y siete euros con treinta y dos céntimos, concepto por el que ya percibió de la demandada la cantidad de Ocho mil cuatrocientos setenta y dos euros con nueve céntimos. Y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Seis mil novecientos setenta euros con treinta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaría de éste Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de diciembre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de febrero de 2008 señalándose el día 12 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Julián de Tolosa, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, acabó declarando la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 18 de diciembre de 2.006, reconocimiento que, por otra parte, la citada sociedad ya había llevado a cabo el mismo día del despido, condenando a esta última a "que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Siete mil setecientos cincuenta y siete euros con treinta y dos céntimos, concepto por el que ya percibió de la demandada la cantidad de Ocho mil cuatrocientos setenta y dos euros con nueve céntimos", así como "a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Seis mil novecientos setenta euros con treinta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia", declarando, por último, que "todo ello, sin perjuicio, de que una vez firme esta Resolución, y en atención a la opción efectuada, proceda en su caso, la compensación de deudas entre las partes, derivadas de este procedimiento, en ejecución de sentencia de conformidad con artículo 1195 del Código Civil y con los requisitos del artículo siguiente, del mismo texto legal". Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

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