STSJ Comunidad de Madrid 992/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:11393
Número de Recurso4228/2005
Número de Resolución992/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0004228/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00992/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010758, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004228 /2005

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: ABOGADO DEL ESTADO (INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL)

Recurrido/s: Roberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000155

/2005 DEMANDA 0000155 /2005

Sentencia número: 992/05-H

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.228/05, Sección Segunda, interpuesto por el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, frente a la sentencia número 147/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 12 de abril de 2.005 en los autos número 155/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Roberto, por despido, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado sentencia que en su parte dispositiva dice:

"Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto en concepto de DESPIDO contra el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, calificándolo de IMPROCEDENTE y condenando al organismo demandado a que el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones socio- profesionales que le corresponden o el abono de una indemnización que teniendo en cuenta su antigüedad y salario ascenderían a 121.787,96 euros y en ambos supuestos al pago de los salarios dejados de percibir.

Desestimando la pretensión de declaración de nulidad del despido.

Y desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de fecha 28-2-2005."

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Don Roberto y el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, en adelante ICO suscribieron el 22/03/88 un contrato de trabajo, con efectos desde el 1/04/88 por el que el hoy demandante, Subinspector de Hacienda, que había ingresado e1 01/10/85 como funcionario en el Ministerio de Economía y Hacienda, desde donde se incorporó el 17/02/87 al ICO, que entonces era organismo autónomo dependiente del referido departamento, pasando a convertirse desde el 01/01/88 en sociedad estatal, asignándosele la categoría de Jefe de Servicio Titulado A dentro de la plantilla laboral de dicho organismo y reconociéndosele una antigüedad de 20 de octubre de 1984 de los servicios prestados a efectos de cualquier tipo de indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral (Folios 484 a 487).

SEGUNDO

Con fecha 22/09/89 se le concedió al hoy demandante una excedencia especial para ocupar el puesto de Director Comercial de la entidad pública ICOFONDO EGFP, S.A., sociedad participada por el ICO y las entidades oficiales de crédito, que duró desde el 01/10/89 hasta el 23/02/93, reincorporándose al ICO el 24/02/03, con la categoría profesional de Jefe de Servicios Titulado A.

TERCERO

En dicha última fecha suscribió un nuevo contrato de trabajo con el ICO, asignándosele el cargo de Subdirector, dejando en suspenso el anterior contrato, previendo que al cesar en ese puesto se reanudarían los efectos del precedente y se reincorporaría con la categoría Director de Departamento o en su caso, la máxima que regule el Convenio Colectivo vigente en el ICO.

En dicho contrato se le reconocía una antigüedad de dos trienios y estar excluido de convenio colectivo, por tener la condición de cargo de dirección.

CUARTO

El 25/06/96 el hoy demandante y el ICO, representado por la Subdirectora de Recursos Humanos, suscriben una denominada suspensión por mutuo acuerdo, del contrato de trabajo, que literalmente decía: "REUNIDOS, De una parte, el Instituto de Crédito oficial, Y de otra, en su propio nombre y derecho, el empleado del Instituto de Crédito Oficial, D. Roberto ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para formalizar el presente instrumento jurídico, y a tal efecto. DICEN I.- Que, la Agencia Industrial del Estado (en adelante A.I.E.), es un Ente Público de los previstos en el art. 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, tal como establece el Real Decreto Ley 5/1995 de 16 de Junio de creación de la Agencia. II.- Que, la A.I.E. ha realizado una oferta de trabajo a D. Roberto (en adelante el trabajador) para incorporarse a dicha Entidad como Director (puesto de alta dirección) de la misma. III.- Que, D. Roberto, está interesado en aceptar dicha oferta, dada la naturaleza de Ente Público de dicho organismo y el puesto de alta dirección que en dicho organismo va a desempeñar. IV.- Que, de acuerdo con cuanto antecede y con el fin de facilitar tal integración, sin que de ello derive en principio, extinción del vínculo laboral que une al I.C.O. y a D. Roberto ambas partes, al amparo de lo previsto por el art. 25.2 del I Convenio Colectivo del I.C.O. y el art. 45.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante, y el art. 25.3 del I Convenio Colectivo para el personal del Instituto de Crédito Oficial, desean suspender, de mutuo acuerdo, dicha relación laboral, en los siguientes términos y, CONDICIONES: PRIMERA.- La suspensión de la relación laboral aquí acordada iniciará sus efectos el día 1 de julio de 1996, y finalizará el día inmediato a aquel en que por cualquier circunstancia (incluidas la otras causas previstas en otras cláusulas del presente contrato) termine el contrato de trabajo que une a D. Roberto con la A.I.E. Ese mismo día recobrará plena vigencia y efectos la relación laboral suspendida de mutuo acuerdo por medio del presente instrumento jurídico, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en la Condición Cuarta del presente documento. La reincorporación física al puesto de trabajo en el I.C.O., se producirá el día inmediato siguiente a aquel en que finalice la suspensión contractual aquí regulada." SEGUNDA.- Mientras dure dicha suspensión, ambas partes quedan exentas de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Es decir, mientras dure tal situación, el trabajador no percibirá retribución alguna (salarial, extrasalarial o de acción social) a cargo del I.C.O., computándose a efectos de antigüedad el tiempo que permanezca en dicha situación de suspensión del contrato de trabajo. TERCERA.- Cuando finalice la suspensión contractual formalizada por medio del presente documento, D. Roberto tendrá derecho al reingreso automático en el I.C.O., que se producirá en la plaza correspondiente a la categoría profesional del Director de Departamento o la máxima que prevea el Convenio Colectivo vigente, de acuerdo con lo dispuesto en la Estipulación I del Contrato de Trabajo suscrito con fecha 24 de Febrero de 1993 (no puesto de libre designación). CUARTA.- Supondrá el cese automático de la suspensión del contrato de trabajo aquí concertada y, por tanto, la extinción de la relación laboral entre ambas partes sin derecho, para el trabajador, a indemnización o contraprestación alguna por parte del I.C.O., la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1ª) Que el trabajador no se reincorpore al I.C.O. dentro del plazo fijado en la condición Primera del presente instrumento jurídico. 2a) Que el trabajador cese voluntariamente en la A.I.E. sin conocimiento previo de la A.I.E. y consentimiento previo del I.C.O., para la incorporación a otra Empresa que no sea el I.C.O., o para el ejercicio de actividad profesional por cuenta propia o ajena. 3a) Que D. Roberto haya sido objeto de despido procedente en la A.I.E. o en cualquier otra empresa que, con consentimiento del I.C.O., preste sus servicios por cuenta propia o ajena. QUINTA.- Mientras dure la suspensión aquí concertada y relación laboral en función de la cual ésta se acuerda, D. Roberto seguirá sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que tenía mientras permanecía viva la aquí suspendida. SEXTA. Las partes otorgantes, con renuncia expresa de su propio fuero y domicilio, se someten a la jurisdicción laboral y a los juzgados de lo Social de Madrid, para los litigios que puedan derivarse de la aplicación del presente instrumento jurídico. Así lo acuerdan y convienen, a cuyo efecto y debida autenticidad, quedan numeradas todas las páginas que comprende el presente documento, firmando por duplicado ejemplar y a un sólo efecto, en el lugar y fecha en el encabezamiento expresados."

QUINTO

El 10/07/96 el actor y el Presidente del Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado suscriben un contrato de trabajo de alta dirección. (Folios 504 a 507).

SEXTO

El 17/09/97 se dirigió por escrito el actor al ICO para informarles que se había suprimido la Agencia Industrial del Estado, habiéndose subrogado en la misma la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

SEPTIMO

Al día siguiente contestó la Subdirectora de Recursos Humanos del ICO -folio 509, por...

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