STSJ Extremadura 552, 6 de Abril de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:552
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución552
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00239/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100082, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 83 /2006 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Cesar Recurrido: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE SIERRA DE HORNACHOS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 565 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 239 En el RECURSO SUPLICACION 83/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 565/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE SIERRA DE HORNACHOS, parte representada por el Sr. Letrado D. ESTEBAN TORRES PEREZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 12 de abril de 1994 con categoría profesional de conductor de maquinaria, con un salario diario de 44,07 euros. La mancomunidad ha sufrido en el tiempo, la separación de importantes poblaciones, así en 2001 fue el municipio de Hornachos, dejando de ingresar sobre 18.000 euros, en 2003 fue el municipio de Fuente del Maestre, dejándose de ingresar cerca de 29.000 euros y en 25 de abril de 2005 el municipio de ribera del Fresno, dejando de ingresar cerca de 32.000 euros. De igual forma, la mancomunidad contaba con una población de 17.815 habitantes, quedándose reducida en la actualidad a 3.765 habitantes. El 31 de mayo de 2005 se le comunica despido por causas objetivas a efectos de 1 de julio, teniendo conocimiento el representante sindical correspondiente. 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Cesar CONTRA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS "SIERRA DE HORNACHOS" y a su tenor declarar el despido objetivo por causas organizativas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintitrés de marzo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido objetivo por causas organizativas, interpone el trabajador recurso de suplicación al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Previamente al análisis de los motivos del recurso del trabajador, debemos pronunciarnos sobre la primera de las alegaciones del escrito de impugnación de la entidad demandada, ya que en ella se pone de relieve que el recurso estaría presentado fuera de plazo al haberse presentado a través de telefax el día 25 de noviembre a las 16.20 horas, contraviniéndose el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La alegación carece de fundamento. Según consta en los folios 102, 103 y 104 de los autos, el letrado del trabajador, advertido por que se había producido un error en los parámetros del equipo de fax al aparecer como hora de inicio de la transmisión las 16.34 horas cuando en realidad eran las 14.25 horas, remitió, de nuevo, a las 14´54 horas escrito al Juzgado comunicando lo sucedido así como la hoja primera del recurso en la que consta como hora de envío las 14.55 horas, es decir, dentro del plazo legal previsto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Debe dejarse constancia, además, que la empresa no interpuso recurso de reposición contra la propuesta de providencia de 30 de noviembre de 2005 teniendo por formalizado en tiempo y forma el recurso.

TERCERO

Por el cauce del apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral insta el trabajador la nulidad de la sentencia al haber infringido los arts. 24.1 CE y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 248, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como jurisprudencia relativa a esos preceptos, por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación. En concreto, según el recurrente, ni entre los hechos probados ni en los fundamentos de derecho se responde a la cuestión relativa a la indemnización puesta a disposición del trabajador.

En relación con este aspecto, ciertamente, el juzgador se limita a indicar en el fundamento de derecho segundo que es correcta la indemnización fijada con arreglo al art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Se trata, como sostiene el recurrente, de un pronunciamiento excesivamente parco.

Sin embargo, en la medida que la nulidad es una medida extrema, el motivo no debe prosperar. Por un lado, la eventual insuficiencia de hechos probados debe suplirse preferentemente a través de los motivos fundados en la denuncia de error de hecho (STS 10 marzo 1996). Por otro, es evidente que no se ha producido indefensión al recurrente porque como reflejan los motivos segundo y tercero del recurso, destinados a la revisión de los hechos y a la denuncia de infracción jurídica, ha podido esgrimir cuanto a su derecho ha convenido en relación con la decisión del juzgador de considerar ajustada a Derecho la indemnización puesta a disposición del trabajador.

CUARTO

Al amparo del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral insta la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "En la carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se comunica al trabajador la puesta a disposición de la cantidad de 6.345,38 euros, correspondiente al 60 por ciento de la indemnización legal que le corresponde, correspondiendo el 40 por ciento restante al Fondo de Garantía Salarial".

Se accede a la adición que se insta ya que el juzgador se refiere a la comunicación del despido remitida al trabajador el 30 de mayo 2005 por el representante legal de la empresa, pero no da por reproducido su contenido, siendo éste relevante para el fallo (folio 57).

QUINTO

En el último motivo del recurso denuncia, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción del art. 52 c) del Estatuto de los

Trabajadores y jurisprudencia interpretativa del mismo, al convalidarse en la sentencia de instancia la decisión extintiva en la causa esgrimida por la Mancomunidad demandada, sin que se haya acreditado que la amortización de puesto de trabajo haya ido acompañada de otras medidas empresariales tendentes a restablecer el equilibrio empresarial, ni se haya determinado que la amortización del puesto de trabajo sea útil para solventar el problema planteado.

Las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, de 24 abril y 14 junio 1996 , tienen indicado que:

  1. ) Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma; 2º) Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa...

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