STSJ Cantabria 525, 22 de Marzo de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:525
Número de Recurso206/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución525
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00318/2006 Rec. Núm. 206/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintidós de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael siendo demandada Transportes Márquez Fadrique y Peñalba, S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Ismael , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Transportes Márquez Fadrique Peñalba, S.L., con antigüedad desde el 18 de octubre de 2004, ostentando la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario diario de 34,92 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria vigente para el periodo 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007 . Obra en autos y se da por reproducido.

  3. - El actor fue despedido verbalmente el 30 de junio de 2005 y en acto de Conciliación celebrado en el Orecla el 26 de julio de 2005, la empresa reconoció la improcedencia del despido y optó por la readmisión del trabajador que se haría efectiva el 29 de julio de 2005.

  4. - Cuando el demandante se reincorpora, ese día la empresa demandada le comunica por burofax a las 8,51 horas lo siguiente: "La Dirección de esta empresa ha realizado un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo los últimos meses y ha podido comprobar que éste ha sido totalmente insuficiente, estando muy lejos de lo que se esperaba de usted.

    Tal situación supone una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo y según lo establecido en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 39 del Convenio Colectivo al que se acoge esta empresa, constituyendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo por decisión de la empresa, por lo que ésta ha decidido sancionar le con despido disciplinario por lo anteriormente manifestado, y además por motivos que constituyen faltas muy graves y graves como reflejan los artículos 42 y 41 respectivamente del Convenio Colectivo en vigor tales como:

    1. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del mismo. Como usted hizo el día 29 de junio echándose una siesta y quedándose dormido durante tres horas de su jornada laboral en Osorno en el área de servicio de los chopos como podrán confirmar personal laboral del mismo perteneciente al Sr. Felipe . Lo cual supuso para la empresa que usted no realizara el viaje de retorno que tenía concertado, por cierre de horario de la cantera de carga.

    2. Usted ha realizado sin permiso trabajos estando incapacitado por baja laboral por su visión borrosa la cual estuvo 43 días de baja laboral para la empresa trabajando soldando y colocando verjas y hierros en un gimnasio denominado Bodyline.

    3. Además de la imprudencia o negligencia en su herramienta de trabajo la cual es un camión modelo Renault R-365 matricula S-9369-U de propiedad de la empresa, la cual lo ha llevado a un peritaje después de la utilización de usted y los daños y desperfectos ocasionados por usted ascienden a una cantidad superior a 3.000 euros de lo cual mostraré presupuesto llevado a cabo por la empresa de Adolfo . Además de los desperfectos ocasionados en su bañera matricula S-01491-R la cual ha tenido una costosa reparación en Basculantes Martín de la cual aportaremos factura si es requerida.

    4. Esto supone un cúmulo de reincidencias en su trabajo de faltas graves y muy graves.

      El día 1 de enero de 2005 ha estado usted usando el depósito particular de la empresa suministrando gas óleo para su coche particular lo cual supone un robo o hurto de su persona respecto a la empresa. Estos hechos se produjeron dentro de la dependencia de la empresa el día 14 de abril de 2005 a las 22.05 horas, según muestra su consumo de la llave de empresa que usted tenía en ese momento y un señor que está de testigo que le vió realizando la infracción mencionada que estaría dispuesto en todo momento en testificar lo ocurrido. También ha realizado hurto los días 6 de junio de 2005 a las 21,38 horas, el día 16 de junio de 2005 a las 19,19 horas como muestran los listados informativos del equipo de gasóleo.

    5. Todo esto supone una trasgresión de la buena fe contractual así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo considerándolo como tal un fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas.

    6. Y el día 30 de junio del 2005 también realizó ofensas verbales a sus compañeros de trabajo denominándoles de imbéciles, matones, etc. 8. También ha realizado un hurto llevándose el día 30 de junio del 2005 documentación privada de la empresa con el único motivo de dañar a la empresa por una posible inspección de fomento el cual podría requerir de esta empresa dicha documentación.

      Por lo cual esto supone faltas muy graves según el Articulo 44 del Convenio del Transporte y el despido...

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