STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6313
Número de Recurso792/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 792/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4377/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CELONI frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 16.11.2000 dictada en el procedimiento nº 763/2000 y siendo recurrido Íñigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4.09.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Íñigo frente al AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la parte improcedencia del despido del actor acordado por la parte demandada en fecha 06.07.2000, condenando al Ayuntamiento de Sant Celoni a que, a su elección, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos 9.355.577 ptas.), y, en uno u otro caso, al pago de los salarios de tramitación, (a razón de 9.634 ptas. diarias; si bien con exclusión del período comprendido entre el 06.07.2000 y el 11.07.2000, ambos días incluidos). Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial con exclusivo fundamento en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

La opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Íñigo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Sant Celoni, Barcelona, con una antigüedad de 01.01.1979, con la categoría profesional de RESPONSABLE AREA DEPORTES, realizando las labores propias de la misma, y retribución bruta mensual, sin inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, de 247.734 ptas.

  2. - Que el Ayuntamiento de Sant Celoni viene aplicando en las relaciones con su personal laboral el Convenio Colectivo publicado en el D.O.G.C., nº 2673, de 03.07.98.

  3. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  4. - Que el Ayuntamiento demandado entregó al actor el 06.07.2000, -para que surtiera efectos desde ese mismo momento-, la Resolución incorporada por la parte demandada como documento nº 1 a su ramo de prueba, (conteniendo un despido disciplinario), y cuyo íntegro texto se da aquí por reproducido.

  5. - Que el actor presentó reclamación previa el 13.07.2000. Transcurrió un mes y el Ayuntamiento no contestó. El Sr. Íñigo formuló la demanda el 29.08.2000.

  6. - Que los arts. 12 y 14 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado disponen lo siguiente:

    "Artículo 12.

    Competencias del Comité de Empresa.

    El Comité de Empresa, como órgano de representación de los trabajadores, tendrá derecho a ser escuchado por lo que se refiere al cualquier mejora organizativa y tendrá, entre otras, las siguiente competencias:

    - 1 Recibir notificación sobre los asuntos del personal que afecten al conjunto de trabajadores o a los diversos colectivos, hasta incluso las variaciones con respecto al régimen que existía anteriormente.

    - 2 Emitir un informe previo de carácter no vinculante en un término de 3 días, que se contará desde la fecha de comunicación, a no ser que se hubiera de resolver en un período más breve, en las materias siguientes:

    Acuerdos plenarios en materia de personal.

    Acuerdos y resoluciones que comporten modificaciones del régimen jurídico, sanciones y régimen general de prestaciones de servicios. El Comité de Empresa podrá emitir un informe en cualquier otro tipo de expedientes en materia de personal que comporte alguna modificación del régimen jurídico existente.

    - 3 El servicio de personal facilitará al Comité de Empresa la información sobre régimen laboral publicada en los diarios oficiales.

    El Ayuntamiento facilitará todos los medios necesarios al Comité de Empresa para realizar su tarea de representación colectiva".

    "Artículo 14.

    Régimen disciplinario El ayuntamiento se atendrá a lo que esté tipificado en la legislación vigente".

  7. - Que el Ayuntamiento demandado comunicó al Comité unitario de Personal la Resolución referida en el hecho probado 4º de esta Sentencia. El citado Comité renunció a emitir informe.

  8. - Que por Resolución del INSS de 30.07.1980, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absolutas con efectos de 17.02.1980.

  9. - Que el actor no figura dado de alta en Seguridad por cuenta del Ayuntamiento demandado.

  10. - Que el actor inició un proceso de I.T., derivado de enfermedad común, el 04.05.2000. En el parte médico que se extendió no figura diagnóstico...

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