STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:11974
Número de Recurso3495/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3495/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 29 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7763/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 10.02.2000 dictada en el procedimiento nº 1038/1999 y siendo recurrido Protección y Seguridad S.A. (PROSESA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.10.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.02.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla contra la empresa de PROSE, S.A. debo, declarando procedente el despido, entender validamente extinguida en la fecha de la comunicación la relación laboral que unía a las partes sin derecho por parte de la trabajadora demandante a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a empresa de seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 15 de enero de 1996, y salario mensual bruto con inclusión e la parte proporcional de pagas extras de 102.181 pesetas, realizando su jornada de 11 a 15 horas y de 17 a 20 horas (encabezamiento y hecho primero de la demanda en cuanto a antigüedad y categoría aceptada por la demandada y contrato de trabajo folio 66, en cuanto a salario hoja de salarios de agosto de 1999, folio 90, en cuanto al horario confesión en juicio de la actora folio 60).

SEGUNDO

La actora tras disfrutar de un período de excelencia voluntaria por motivos personales solicitado el amparo del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores desde 7-7-98 al 7- 7-99, solicitó reincorporarse a la empresa lo que le fue aceptado desde dicha fecha (folios 87 a 88, 89 y 101, contestación a la demanda folio 59).

TERCERO

En fecha 9 de agosto de 1999 la actora manifestó al Jefe de Personal que quería solicitar un permiso retribuido por lactancia, por tener un hijo de cinco meses, de 14,30 horas a 15 horas y de 17 a 17,30 horas, remitiendo el día 10 de agosto fax a la empresa con idéntica petición (hecho quinto de la demanda apartado a y c folio 2 en concordancia con comunicación escrita de despido folio 5, documental folio 71 y 91 que se da por reproducido).

La demanda le contestó en fecha 10 de agosto de 1999 le requirió para que se presentara en la oficinas el día 13 de agosto para tratar del asunto (documento folio 92 que se da por reproducido) y tras la reunión celebrada se le contestó el día 13 de agosto de 1999 que su petición no era conforme a derecho manifestándole en esencia que dado que no pretendía dejar el servicio para volver al mismo en el plazo de una hora sino dos reducciones de jornada de media hora cada una, solo procedía la reducción de jornada en media hora y que debía precisar cuando quería ejercer la media hora que le correspondía, así como acreditar que el padre del recién nacido no ejercitaba el mismo derecho. Asimismo se le indicaba que con objeto de encontrar una solución acordada entre todos los afectados se le sugería una reunión el día 19 de agosto a la que podía acudir con Letrado y se le proponía que en tanto no se llegara a una solución "que desde el martes 17 incluido (y pendiente aporte el justificante aludido antes del 24 de este mes) pase a desempeñar su labor en Repsol de Cabrera con jornada desde las 11 aunque se incorporaría a las 11,30 (media hora de guarda). Caso de no responder antes del domingo 15 se entenderá concurrirá a su actual servicio en los términos del cuadrante si bien incorporándose a las 11.30 por desarrollar el permiso de guarda desde las 11, pendiente, como se ha dicho de aportar el justificante" (documento folio 72 y 92 y 94 que se da por reproducido).

La parte actora se opuso a entrar a las 11,30 en vez de a las 11 (hecho quinto de la demanda apartado c).

CUARTO

El día 19 de agosto de 1999 se celebró la reunión mencionada sin llegarse a un acuerdo (folio 96 y hecho quinto de la demanda).

Tras dicha reunión la trabajadora presentó por escrito en el que solicitaba que la empresa "en el plazo de 24 horas me conteste que la hora de maternidad se me concede de 12 a 12,30 horas y de 18 a 18,39 horas, o sea en dos fracciones tal como regula la regla art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores" (folio 97 que se da por reproducido).

Ese mismo día 19 de agosto la empresa indicando que aunque esa petición era muy perjudicial en la organización de la empresa por los motivos que se detallaban, comunicó a la actora que aceptaba su petición y que en consecuencia prestaría servicio desde las 11 a las 12 y desde las 12,30 a las 15, así como desde las 17 a las 18 y desde las 18,30 a las 20 (documento folio 98 que se da íntegramente por reproducido).

La actora no ha impugnado la concesión referida (confesión en juicio folio 60)

QUINTO

La distancia entre el centro de trabajo en la localidad de LLinars del Vallés y el domicilio de la actora en Vallgorgina es de unos 11 Km. empleándose como mínimo 10 minutos en el desplazamiento en vehículo (hecho quinto de la demanda apartado a y documental folio 137).

La actora reconoce que daba la distancia de ida y vuelta entre su domicilio y en centro de trabajo "jamas podría ir a ver a mi hija con media hora" (hecho quinto de la demanda apartado d, alegaciones en el acto del juicio folio 59 reverso, confesión en juicio de la actora folio 60).

SEXTO

Los días 21, 25, 26, 27 y 28 de agosto en que la actora tenía servicio, hizo uso del permiso por lactancia en las horas reconocidas pero cuando comparecía el trabajador que había de sustituirla, la actora no abandonó el recinto del centro de trabajo y permaneció allí (aceptación en hecho quinto de la demanda apartado e, testifical de trabajador que la sustituí folios 61 anverso y reverso y documental folios 107 a 130).

SÉPTIMO

En fecha 7 de septiembre de 1999, la actora recibió comunicación escrita de la empresa en la que procedía a imponerle la sanción de despido con efectos inmediatos imputándole en esencia que "en ninguno de los días en que usted ha tenido servicio, concretamente el 21, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 1999 ha marchado de este durante las dos medias horas de lactancia para atender al bebe" que "cuando le fue entregado el mismo 19 de agosto por la tarde nuestro escrito accediendo a su petición, usted, tras leerlo, manifestó al portador del mismo, su superior jerárquico que 'esto (refiriéndose a su concreta petición)

es para joder a la empresa". Tal afirmación asimismo ha sido reiterada posteriormente a personal operativo de nuestra plantilla" y que "también ha manifestado a personal operativo de nuestra plantilla frases como que sería feliz si me echan pues cobro la indemnización y el...

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