STSJ Castilla-La Mancha 583/2008, 9 de Abril de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1575
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución583/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 583En el Recurso de Suplicación número 79/08, interpuesto por Everardo Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 18 de octubre de 2007, en los autos número 708 a 710/06, sobre Despido, siendo recurrido NEUMATICOS Y REPUESTOS CUENCA, S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de D. Everardo , D. Carlos José , y Dña. María contra la empresa Neumáticos y Repuestos Cuenca S.L., declaro extinguida la relación laboral de los trabajadores con la empresa por causas objetivas, con derecho a una indemnización de 1.888,15 € para D. Everardo , 4.898,84 € para D. Carlos José y 14.910,06 € para Dª María ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada NEUMATICOS Y REPUESTOS CUENCA, S.L., con la siguiente categoría, antigüedad y salario diario con prorrata de pagas extras respectivamente: D. Everardo , oficial 3ª, 28-7-2003, 28`86 €; D. Carlos José , Oficial 1ª, 22-11-1999, 35`24 €; y Dña. María , Auxiliar Administrativo, 1-12-1988, 41`99 € por jornada completa; desde el 28-5-2006 tiene reducción de jornada por cuidado de hijo menor, siendo su salario diario de 25,70 €.

SEGUNDO

La demandada Neumáticos y Repuestos Cuenca S.L. remitió a los actores en fecha 3-11-2006 carta de despido objetivo por los motivos que se indicaban en dicha carta de despido, que consta en las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, reconociendo las indemnizaciones correspondientes a dicho despido objetivo y haciendo expresa mención a que no se puede hacer efectiva por carecer de fondos.

TERCERO

El centro de trabajo de la empresa está ubicado en la calle Fermín Caballero nº 20 de Cuenca.

CUARTO

La empresa mantenía tres empleados, y anteriormente, en fecha 24-03-2006, notificó la extinción laboral a tres trabajadores por causas económicas, con cierre de otro centro de trabajo sito en el polígono industrial de Cuenca.

QUINTO

La actividad de la empresa es venta y reparación de neumáticos, reparaciones pequeñas, cambios de aceite y similares.

SEXTO

El saldo de pérdidas y ganancias de la empresa fue de 2.180,04 € en el año 2003, de

2.322,25 € en 2004, de menos 171.463,73 € en 2005, y de menos 96.456,93 € en 2006, según informe del asesor fiscal que obra al ramo de prueba de la demandada.

SEPTIMO

El cierre del centro de trabajo se ha llevado a cabo por indicación del asesor fiscal, siendo la única medida que veía factible para la supervivencia de la empresa.

OCTAVO

Los actores no han ostentado condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por los actores contra la empresa "Neumáticos y Repuestos Cuenca S.L.", para quien venían prestando servicios, condiferentes categorías profesionales., impugnando el despido objetivo, por causas económica, del que fueron objeto en fecha 3 de noviembre de 2006, y que determinó el cierre de la empleadora; muestran su disconformidad los accionantes, plantando cinco motivos de recurso, de los cuales los dos primeros se sustentan en el art. 191. b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados cuarto y séptimo, en concreto la adición del primero de ellos con un nuevo párrafo y la alteración íntegra del segundo, proponiendo, al efecto los siguientes textos:

...al ser propio, pudiéndose vender y aplicar así su resultado a disminuir una parte de la deuda y los gastos financieros que lleva implícita, dando así de baja a la mitad del personal, lo que implicaba una reducción de gastos de aproximadamente 45000 €. Dicho centro no ha sido vendido al día de la fecha.

"El asesor fiscal de la demandada, en informe de fecha 31 de octubre de 2006, propuso cambios radicales para la viabilidad de la empresa, que iban desde el traslado a otro lugar de las instalaciones, el cambio de actividad más lucrativa o bien, el cierre y liquidación de la empresa, la cual, en noviembre de 2006 no era ruinosa, no estaba muerta."

Como punto de partida es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan el rechazo de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que a través de ellas lo que pretende el recurrente es erigir en centro, guía y base de todo el proceso el informe emitido por un perito, que en gran parte está relacionado con un proceso distinto al que nos ocupa, referido a otros despidos objetivos llevados a cabo por la misma demandada respecto a otros trabajadores de un centro de trabajo diferente, mezclando con ello situaciones y momentos distintos, no pudiéndose inferir de todo ello,, de forma clara y directa, l error del juzgador.

A todo lo cual es preciso añadir, que la circunstancia de que la nave en la que se ubicaba el negocioprimeramente cerrado, no ofrece ningún dato de interés, ya que no existe la mas mínima evidencia de las causas determinantes de dicha circunstancia y en último extremo si ello obedeció o no a la voluntad de la empresa. Y por lo que se refiere a la opinión del perito sobre la viabilidad o no de la empresa, cabe destacar no solo la relatividad de las opciones que contempla, tales como su cambio de ubicación o el de actividad, sino la inexistencia de un criterio cierto sobre el particular, puesto que en el propio acto de juicio (folio 41 de las actuaciones), indica textualmente que la solución a adoptar, al no haberse cumplido los objetivos después de los primeros despidos, era poner más capital para asumir perdidas o cerrar, dato este que es el que refleja el juzgador de instancia en el hecho probado séptimo y, que dada su corrección, no procede modificar.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 51.1, último párrafo del ET

Según resulta acreditado, los...

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