STSJ Extremadura 541/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1175
Número de Recurso353/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00541/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100375, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 353 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Daniel

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD RIVERA DE FRESNEDOSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 61 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 541/08

En el RECURSO SUPLICACION 353 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia de fecha 12-05-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 61 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la MANCOMUNIDAD RIVERA DE FRESNEDOSA, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento D. Daniel, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la "MANCOMUNIDAD RIVERA FRESNEDOSA" desde el día 13 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y percibiendo un salario de 1.494 euros/mes, incluida la parte proporcional de pagas extras, cuya relación laboral derivaba de un contrato de duración determinada, en cuya cláusula sexta se establecía como objeto del mismo lo siguiente: "Esta contratación se acoge alas ayudas reguladas por el Decreto 90/2004 de 15 de junio, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura". SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2007 se comunicó al demandante que el día 31 del propio mes y año finalizaba el contrato con la empresa, quedando extinguida así la relación laboral entre las partes. TERCERO.- Contra aludida decisión interpuso el actor reclamación previa con fecha 21.01.2008, que fue desestimada en resolución del 28 de propio mes y año. CUARTO.- No consta que el demandante haya ostentado representación legal de los trabajadores en la empresa. QUINTO.- El Decreto anteriormente citado fue publicado en el D.O.E. de 24 de junio de 2004 y por resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de 20.12.2004 se concedió la subvención solicitada a la Mancomunidad demandada por la cuantía definitiva de 73.423,84 euros, por la contratación de Técnico de Prevención hasta el día 31 de diciembre de 2007. La Dirección General de Trabajo, previamente a aquella resolución, con fecha 11.11.2004, había fijado como cuantía provisional de la subvención la de 78.000 euros. SEXTO.- En el acto de juicio la parte actora limitó su pretensión a que se declare improcedente el despido, desistiendo de la petición de nulidad, que con carácter principal había instado en su demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando a demanda deducida por D. Daniel contra la Mancomunidad de Municipios "MANCOMUNIDAD RIVERA- FRESNEDOSA" declaro la INEXISTENCIA de despido y absuelvo a la Entidad demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-07-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima su demanda por despido, sentencia que califica la decisión de la demandada MANCOMUNIDAD RIVERA DE FRESNEDOSA, no constitutiva de despido de clase alguna sino de extinción del contrato de duración determinada que existía entre las partes.

Teniendo en cuenta que el recurrente no discute el asiento fáctico de la resolución recurrida, hemos de partir del que declara probado el Magistrado de instancia, que parte de la formalización entre las partes en litigio de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, artículo 1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 28 de diciembre y artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, para prestar servicios como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, especificándose como obra o servicio (cláusula 6ª del contrato) "Esta contratación se acoge a las ayudas reguladas por el Decreto 90/2004, de 15 de junio, de la Consejería de Economía y Trabajo de la J. de Extremadura" (hecho primero declarado probado por la sentencia recurrida), relación laboral que se inició el 13 de diciembre de 2004, siendo que con fecha 10 de diciembre de 2007 se le comunica al demandante la finalización del contrato con fecha 31 de enero de 2007, y la extinción de la relación laboral (hecho segundo). Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado de instancia llega a la conclusión de que la relación laboral ha quedado válidamente extinguida, con arreglo a las siguientes premisas, que, en contestación a las alegaciones de la actora, expone en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada:

  1. Que el servicio está suficientemente identificado, y no es otro que la contratación acogida a las ayudas del decreto citado, extrayéndose con claridad de dicho decreto, artículos 1 y 4, el objeto contractual. En relación a ello la sentencia expone con claridad la evolución jurisprudencial relativa al estudio de la subvención procedente de un tercero como elemento determinante de la validez del contrato temporal, concluyendo, con cita de la sentencias de 22 de marzo de 2002 y 10 de abril de 2002, que la temporalidad de la obra o servicio no se deduce de las subvenciones, sino de los servicios básicos que financian, es la permanencia o no de dicha actividad la que dota de indefinición o temporalidad al contrato, pues el servicio o la obra no terminan mientras la actividad que le sea propia se mantenga. Y sobre dicha base llega a la conclusión de que la actividad subvencionada en el supuesto analizado no es "un servicio normal y permanente que tenga que prestarse a la ciudadanía en aras de los intereses generales" por parte de la Mancomunidad de Municipios demandada, pues la actividad de prevención de riesgos laborales goza de autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad común de la demandada, dado que dicho servicio no le está encomendado por el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no tiene que ser prestado de manera permanente por la demandada, sino que le es prestado desde fuera, siendo que la Entidad es sujeto pasivo en orden a dicha prestación, que se le vino prestando por personal ajeno a la Entidad, que no forma parte de su plantilla y que lo hace en virtud de contrato de duración determinada.

  2. Que dicho servicio de prevención subvencionado no se le ha adjudicado a ninguna...

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