STSJ Islas Baleares 494/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2008:554
Número de Recurso339/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución494/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00494/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 339/2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Pilar

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CIUTADELLA DE MENORCA

DEMANDA 00295/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

En Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 494/08

En el Recurso de Suplicación núm. 339/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 295/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena, representado por el Sr. Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Dña. Pilar, con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en el Aeropuerto de Menorca, - desde el 1/10/73, en que fue contratada como telefonista, pasando desde el 1/2/1996, por conversión del contrato a prestar los servicios correspondientes a la categoría de auxiliar administrativo, fs. 223 y 264, -, con la ocupación IIIA02, de acuerdo con el Convenio colectivo de empresa aplicable, de Técnico Administrativo (Especializado), en la Oficina de Seguridad Aeroportuaria, donde, percibiendo un salario mensual de 2.190,71 €. brutos mensuales, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, f. 69, venía realizando como funciones, f. 308:

    La expedición y control de tarjetas de acreditación aeroportuaria para personas y vehículos, utilizando las aplicaciones informáticas específicas de la Oficina de Seguridad.

    La atención a los usuarios del Aeropuerto que realizan solicitudes propias de dicha Oficina.

    La elaboración de escritos.

    La reprografía y archivo de documentación.

    La atención telefónica y gestión de llamadas.

  2. La Sra. Pilar, - que durante su vida laboral había sido objeto de frecuentes bajas médicas, fs. 96 y ss., y que sólo durante los años 1.975, 1.980 y 1987 había sido objeto de tres amonestaciones por escrito por faltas leves, consistentes, respectivamente, en omisión de seguimiento de llamadas recibidas, en falta de un día de presentación al servicio, y en ciertas irregularidades en el desempeño de su cometido en horas nocturnas, fs. 84 y ss. -, con fecha 18/4/07, por padecimiento de ansiedad, - y sin considerarse recaída de otros cortos y variados que sucedieron en los seis meses anteriores, fs. 99 á 103 -, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, extendiéndose en la misma fecha el correspondiente parte médico de baja, fs. 47 y 98, con una duración probable de la misma de 30 días.

  3. En dicha situación, - lo que fue objeto de comentarios entre los trabajadores de la plantilla -, y sin haber solicitado compatibilidad o autorización para ello a la referida empresa demandada, la demandante, junto al Sr. Arturo, pareja sentimental con quien convivía en su domicilio de la C/ San Cristóbal de Es Castell, siendo el mes de mayo de 2.007, constituyó una sociedad denominada "A que mola, S.C", en la que ambos eran socios y la Sra. Pilar, además, administradora, procediendo, a partir del día 15/5/07 en que contrató a Dña. Antonieta - como ayudante de recepción en contrato de duración determinada a tiempo completo, de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo, eventual por circunstancias de la producción, para atender el aumento de trabajo por aumento de pedidos en la empresa, y con duración desde dicha fecha hasta el 14/11/07 -, a la apertura al público de un establecimiento que pasó a gestionar en la calle Gracia, nº 129, de Mahón, - al que se le puso nombre comercial y rótulo del establecimiento "a que MOLA@.com" -, para la explotación del ciberlocutorio que se montó en el mismo, (ofreciendo locutorio, internet y envíos de dinero, f. 114).

  4. Abierto al público el locutorio, la demandante acudía todos los días al referido establecimiento, en el que permanecía durante varias horas diarias en atención del negocio, dirigiéndolo y gestionándolo, en supervisión y vigilancia del personal - que, aumentó desde el 7/6/07 con otra ayudante de recepción, Dña. Maite, contratada para turno de tarde en virtud de contrato de duración determinada hasta el 6/12/07, a tiempo completo, de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo, eventual por circunstancias de la producción, para atender el aumento de trabajo por aumento de pedidos en la empresa, y con duración desde dicha fecha -, y en atención a los clientes que acudían al establecimiento, haciendo caja por la noche; constatando el seguimiento ordenado por la empresa a consecuencia de aquellos comentarios a la sociedad de investigación privada Método 3 realizado por el detective Sr. Carlos Jesús los días 19, 20 y 21 de junio, - éste último día hasta las 20,15 hs. en que ya levantó el servicio -, y coincidiendo el primero de los días señalados con la baja médica de la Sra. Maite, cesando la misma en el trabajo en el locutorio, fs. 51, 52 y f. 1, que la Sra. Pilar, - quien por la mañana de los dos primeros días, trasladándose conduciendo su turismo, realizó dos gestiones en sucursal del banco Banesto sita en la C/ Vives LLull de Mahón, en la que ambos socios habían obtenido un préstamo mercantil por importe de 41.244,92 €., f. 59, y otra gestión en un negocio de carpintería metálica en San Luís -, para la mencionada atención del negocio de locutorio, permanecía en el mismo, - desde las 13,30 hs. aproximadamente, hasta las 23,30 hs. aproximadamente en que cerraban, (salvo desde las 15,00 hs. hasta las 17,30 hs. del día 21 en que regresó, y hasta la finalización del servicio de seguimiento) -, atendiendo a los usuarios del establecimiento, interviniendo en el cobro a los mismos por los servicios realizados, consultando documentos archivados y comprobando y solventando incidencias tenidas por los usuarios, consultando y manejando los dispositivos informáticos, atendiendo y realizando llamadas telefónicas, dando indicaciones y haciendo observaciones al personal, disponiendo la caja registradora, y realizando a última hora del día 20 de junio la limpieza del local.

  5. A la trabajadora, cuya alta médica por mejoría para el trabajo habitual se retrasó hasta el día 12/7/07, f. 98, se le instruyó por la empresa el correspondiente expediente disciplinario, en el que tras la declaración de la demandante y la información recabada se formuló en fecha de 27/7/07 pliego de cargos por falta muy grave, frente al que la Sra. Pilar formuló pliego de descargo en fecha de 10/8/2007 -. El expediente concluyó con la resolución de Aena de 16/10/07, por la que se imponía a la Sra. Pilar la sanción de despido, frente a la que la misma interpuso la correspondiente reclamación previa de 7/11/07, a la que siguió la presente demanda de 5/12/07, - documentos todos, cuyos respectivos términos en este punto han de darse por reproducidos, sin necesidad de reiteración en aras a la brevedad, fs. 310 á 313; fs. 319 y 320; fs. 347 á 352; fs. 21 y 22, y fs. 1 á 3 -.

  6. La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Pilar, contra la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), y con declaración de la procedencia del despido de la actora de fecha 17/10/07, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de la pretensión que ha sido formulada contra la misma en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, en nombre y representación de Dª. Pilar, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AENA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea o inaplicación, de los artículos 105.1 de la LPL y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y aunque, en el encabezamiento del motivo, parece que intenta que la Sala proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión en el Suplico se olvida de este tema pues lo que solicita es que "se dicte nueva resolución por la que, revocando la de la instancia, declara como improcedente el despido aplicado al actor, condenando a la demandada en los términos prevenidos por el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

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