STSJ Galicia 1289/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:869
Número de Recurso952/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1289/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

952/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000952 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS

SOCIAIS, María Virtudes, Erica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Virtudes en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000575 /2007 sentencia con fecha cinco de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Erica, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia en la Dirección Provincial de la Consellería de Traballo, en la sección de escuelas taller, como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Fue contratada el 11 de mayo de 2006 y luego prorrogado el 29 de diciembre hasta el 31 de julio de 2007, por medio de un contrato para obra o servicio determinado, y el objeto estipulado en el contrato era o desenvolvimento do programa o escolas obradoiro camiños de Santiago. Su salario mensual era de 1.329,95 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

La demandante Doña María Virtudes viene prestando servicios para la Xunta de Galicia en la Dirección Provincial de la Consejería de Trabajo, en la sección de escuelas taller, como personal laboral con la categoría profesíonal de técnico grado medio (grupo II categoría 7). Fue contratada el 4 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, por medio de un contrato para obra o servicio determinado, y el objeto estipulado en el contrato era o desenvolvimento do programa de escuelas obradoiro caminos de Santiago. El contrato de trabajo fue prorrogado sin solución de continuidad, asignándose la última prórroga en diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007. Su salario mensual era de 1.908'15 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. A la Sra. María Virtudes, se le comunicó en fecha 22 de noviembre 2002, que el contrato concertado en fecha 4-2-2002. finalizaba el 31-12-02; en fecha 27 de noviembre de 2003, se le comunica la finalización del contrato para e1 31-12-03; en fecha 18 de noviembre de 2004 se le notificó la finalización del contrato para el 31- 12-04; en fecha 15 de noviembre de 2005 se le comunica la finalización del contrato para el 31-12-05; en fecha 10 de noviembre de 2006, se le notifica la finalización del contrato para fecha 31-12-06; y por último, en fecha 18-6-07 se le notifico la finalización del contrato para el 31-07-07./ TERCERO.- La última prórroga la firmaron las actoras hasta finales de julio de 2007 porque el 30 de junio de 2007 terminaba definitivamente el proyecto de las Escuelas Taller del Camino de Santiago en la Provincia de Pontevedra./ CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral las actoras se encontraron integradas en la Sección de Escuelas Taller de la Delegación Provincial, desarrollando labores de estudio y revisión de proyectos presentados, asesoramiento técnico, redacción de bases de selección de personal y alumnos, asesoramiento técnico a los ayuntamientos y asesoramiento y redacción de las resoluciones de concesión de subvenciones, todas ellas en el concreto programa de las escuelas taller del Camino de Santiago conforme a las previsiones presupuestarias establecidas en este concreto plan; igualmente asumían funciones de estadística, inserción laboral y bases de datos de escuelas taller. /QUINTO.- El 18 de junio de 2007 se les notificó a las trabajadoras que con fecha 31 de julio de 2007 finalizarían sus contratos de trabajo./ SEXTO.- Desde agosto de 2004 hasta julio de 2005 no existía ninguna Escuela Taller del Camino de Santiago, creándose en esa fecha la de Tomiño./ SÉPTIMO.- La Jefa de Sección de las Escuelas Taller ha interesado el incremento de personal para esta sección ante la inminente marcha de las actoras en el mes de julio de 2007, ya que la carga de trabajo es la misma, pero disminuirá el personal./ OCTAVO.- Tras el cese de las trabajadoras se ha incorporado a esa sección una auxiliar administrativa, funcionario de carrera de la Xunta de Galicia./ NOVENO.- Las dos trabajadotas demandaron en mayo de 2007 a la Xunta de Galicia, interesando la declaración como indefinida de su relación laboral. La demanda de Doña Erica fue turnada a este Juzgado y por medio de Sentencia de este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo de 19 de julio de 2007 se declaró que la relación laboral de era de tipo indefinido; la Sentencia no es firme; demanda de la Sra. María Virtudes fue turnada al Juzgado de lo Social numero 4 de Vigo y señalada para el 21 de septiembre de 2007. Ante la interposicion de esta demanda de despido, la Sra. María Virtudes desistió de aquél procedimiento./ DECIMO. Ha sido agostada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Erica y Doña María Virtudes, debo declarar y declaro despido improcedente la terminación de sus contratos en fecha 31 de julio de 20007 por parte de la Xunta de Galicia, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de las trabajadoras o abonarles la indemnización que a continuación se detalla; opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; y a que le abone a cada una de ellas los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución: 1. A doña Erica, dos mil doscientos sesenta y seis, con cuarenta y cinco euros( 2.266,45). 2. A doña María Virtudes quince mil setecientos diez con cuarenta y tres (15.710,43).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria en su pretensión subsidiaria de la demanda rectora de actuaciones, en cuanto que, desestima la pretensión principal, de declaración de nulidad del despido operado a las demandantes, y estima la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, tanto la parte demandante, con la finalidad de obtener una declaración de nulidad, como la parte demandada, con la finalidad de que, revocando la declaración de improcedencia, obtener la absolución de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la demandante, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas, con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende modificar, añadiendo al hecho probado segundo lo siguiente:

A la finalización de cada prórroga de contrato a la Sr. María Virtudes se le comunicaba que el mismo finalizaba y que quedaría sin efecto alguno el contrato de trabajo concertado en fecha 4-2-2002. Así ocurre en fecha 22 de noviembre 2002 en que se le comunica que el contrato finaliza el 31-12-02 (folio 51 de la prueba de la xunta); en fecha 27 de noviembre de 2003 que se le comunica la finalización del contrato para e1 31 de diciembre de 2003 (Folio 49 de la prueba de la Xunta); en fecha 18-11-2004 se le notifico la finalización del contrato para el 31-12-04 (Folios 47 de la prueba de la xunta y de la actora) en fecha 15 de noviembre de 2005 se le comunica la finalización del contrato para el 31-12-05 (folios 45 de la prueba de la Xunta, y 49 de la prueba de la actora); en fecha 18-06-2007 se le notifica la finalización del contrato para fecha 31-12-06;y por último, en fecha 18- 6-07 se le notifico la finalización del contrato para el 31-07-07 (Folio 39 de la prueba de la Xunta y 53 de la parte actora).

La revisión pretendida se basa según el recurrente en que, es importante y fundamental pura la resolución correcta de la pretensión de nulidad, puesto que la sentencia entiende que al formalizar la última prórroga del contrato, en diciembre 2006 conocían que sus contratos se acababan el 31 de julio de 2007 (fundamento segundo): es decir, que sabiendo la finalización de su contrato, el hecho de demandar en mayo 2007 la declaración de su contratación como indefinida, no supone que la no renovación de esa última prórroga lo sea por ese caso. Pero las comunicaciones de finalización de los contratos eran continuas y anteriormente nunca finalizaban, se renovaban. Tanto más cuando (hecho probado séptimo) se interesaba incremento de personal.

La revisión merece ser estimada, consta en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR