STSJ Galicia 1793/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2008:1238
Número de Recurso1269/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1793/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1269/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001269 /2008 interpuesto por UNIVERSAL SUPPORT SAU contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado UNIVERSAL SUPPORT SAU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000918 /2007 sentencia con fecha once de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora Dª. María Dolores viene prestando sus servicios para la Empresa Universal Support, SAU desde el día 13-10-04 con la categoría profesional de grupo D nivel 10 y percibiendo un salario mensual de 797,31 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Las partes estuvieron ligadas por tres contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio, cuyas cláusulas se tienen aquí por íntegramente reproducidas, figurando firmado el día 29-9-06 como cláusulas adicionales: "Primera: El presente contrato se formaliza al amparo del contrato suscrito entre Universal Support, S.A.U. y su cliente FRANCE TELECOM (antes.WANADOO), con C.I.F. A-82009812, que tiene por objeto la realización de acciones telefónicas relacionadas con la promoción y contratación de los productos y/o servicios prestados por FRANCE TELECOM (antes WANADOO), así como el tratamiento administrativo de la contratación de dichos servicios entre FRANCE TELCOM (antes WANADOO) y sus clientes, a las relaciones con estos últimos y su correcta atención, y cualquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del contrato suscrito entre UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U. y su cliente. Dª María Dolores mayor de edad, y con DNI: NUM000 declara conocer de forma exacta e íntegra el objeto, finalidad y causa que motiva la realización de su contrato de trabajo. Segunda: Con motivo de la citada campaña y para el cumplimiento de los requisitos exigidos a la empresa por su cliente, se han fijado en común acuerdo con el trabajador, los siguientes objetivos mínimos individuales: 0,18 ventas por hora de jornada. Los mencionados objetivos deberán ser cumplidos por el trabajador para considerar realizado el objeto del contrato laboral que con el mismo se ha pactado. Tercera: Los citados objetivos serán medibles y evaluables, y su cumplimiento será contrastado por las partes con periodicidad mensual si la campaña para la que ha sido contratado Da María Dolores lo permitiera. De no ser posible esta medición y evaluación mensual, las partes fijarán de mutuo acuerdo el período de medición y evaluación preciso para el adecuado seguimiento individualizado de la obra o servicio para el que ha sido contratado. Cuarta: En base a lo dispuesto en el art. 49.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, las partes de mutuo acuerdo pactan expresamente que el incumplimiento acumulado en dos trimestres o en dos mensualidades consecutivas de los objetivos fijados (que tienen el carácter de mínimos), conllevará la resolución del contrato de trabajo. En prueba de total conformidad con el contenido y alcance del presente anexo, las partes lo firman en el lugar y fecha al pie de página indicado, declarando expresamente que pasa a formar parte inseparable del contrato de trabajo en el encabezamiento reseñado". 3.- El día 31-10-07 la empresa comunicó a la actora de forma verbal que su contrato finalizaba por no alcanzar los objetivos de ventas.4.- La actora estuvo de baja por I.T. desde el día 19-907 al 1-- 10-07. 5.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 6.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21-11-07 con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. María Dolores contra la empresa UNIVERSAL SUPPORT, SAU, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad o el abono de una indemnización de 3.587,89 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que asciende a 26,58 euros diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada Universal Support SAU recurre la sentencia de instancia que declaró despido improcedente el cese de la trabajadora demandante; a tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que contiene tal pronunciamiento.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

A/ Respecto del apartado 3º ("El día 31-10-07 la empresa comunicó a la actora de forma verbal que su contrato finalizaba por no alcanzar los objetivos de ventas"), añadir: "La actora obtuvo una ratio en el mes de Septiembre de 0,08 (6 ventas en 72 horas de 12 días trabajados) y en Octubre de 0,16 (20 ventas en 126 horas de 21 días trabajados)"; se basa en los folios 78 y 289.

La pretensión no se acepta, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1/ El documento invocado (folio 78) no aparece como certificación ni informe de la empresa a los efectos sugeridos sino, sin rúbrica, entre la que aportó. 2/ En ese contexto, la valoración judicial de instancia sobre el particular (fundamento de derecho 3º) es proporcional y razonable, sin perjuicio de la impugnación de adverso y trámite sobre el particular (art. 326 Ley Enjuiciamiento Civil ). 3/ La testifical que se alega, practicada en juicio (folio 289), aparte...

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