STSJ Galicia 1709/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:1175
Número de Recurso1723/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1709/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUM. 1723/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001723 /2008 interpuesto por Carlos José contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos José en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LA COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000739 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Carlos José, nacido el 22 de agosto de 1942, viene prestando sus servicios para la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. (CLH), desde el día 15 de junio de 1970, con la categoría profesional de Jefe de Inspección Cargas Coruña, encuadrado en el nivel 4.2 del Personal Superior, percibiendo un salario bruto de 65.397,15 euros anual./ SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor carta fechada el día 29 de junio de 2007, en el sentido siguiente:/"Muy Señor nuestro: Al finalizar la jornada del próximo día 22 de agosto de 2007, fecha en la cual cumplirá 65 años, causará baja en la Compañía al pasar a la situación dejubilaciónforzosa. Por este motivo, la Dirección de la Compañía le agradece los servicios prestados a la misma, deseándole lo mejor en la nueva etapa que comienza "./ TERCERO.- Las condiciones laborales que regían la prestación de servicios del actor con la empresa demandada se encontraban pactadas en un contrato de fecha 26-5-87, el cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, constando en el apartado 1, estipulación 90 y 10° lo siguiente: "Que el interesado es empleado de CAMPSA, rigiéndose sus relaciones laborales con la misma hasta la fecha por los Convenio Colectivos del Personal de Tierra y con una antigüedad en la Compañía desde15-06-70. Serán causa de extinción de este contrato: a) El mutuo acuerdo. b) El cese voluntario del firmante en el puesto de trabajo para el que ha sido contratado. c) Por alcanzar el firmante la edad de jubilación, de conformidad con lo previsto al respecto por el Convenio de Personal de Tierra vigente. d) Por decisión adoptada por la Compañía, habida cuenta del carácter de confianza que tiene el cargo para el que el interesado ha sido designado. e) Cuando el interesado pase a ocupar otro puesto Directivo o Superior sujeto a nuevo contrato. Cuando el interesado ostentara con anterioridad a la firma de este contrato un puesto de los definidos en el artículo 3°, apartado 1°, del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de 1.985, le será de aplicación, de darse las causas de rescisión del presente contrato, c) y d), previstos en la estipulación anterior, lo pr~visto en el artículo 47 de dicho Convenio"./ CUARTO.- Con anterioridad a la carta de -cese, el actor tenía conocimiento de la intención de la empresa de cesarle el día del cumplimiento de 65 años./ QUINTO.- Durante el período de vigencia del Convenio Colectivo (2004-2009 ) Personal de tierra de CLH S.A., se han realizado nuevas contrataciones que han determinado la incorporación de 229 trabajadores en distintas áreas de actividad, se han convertido 57 contratos temporales en contratos indefinidos, se ha recolocado personal de flota en áreas de actividad en tierra y personal del área de camiones cisterna en otras áreas de actividad. Asimismo, en dicho período han causado baja por jubílación forzosa un total de 42 trabajadores./ SEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 27 de setiembre de 2007, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D Carlos José, contra COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (CLH), absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa demandada, Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., quién extinguió el contrato de trabajo del actor por cumplimiento de la edad de 65 años y por ello, absolviendo a la misma de las pretensiones de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso el trabajador, construyendo su recurso en base a tres motivos, con sede el primero en el art. 191 b) de la LPL y los dos últimos en el artículo 191 c) de la L.P.L. y el cual ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa citada.

SEGUNDO

Que como decimos, el trabajador recurre la sentencia de instancia, pretendiendo en primer lugar la revisión fáctica, concretamente se pretende las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

1) Hecho probado primero: se interesa la adición de un segundo párrafo que diga lo siguiente: "El actor, en un primer momento, junio de 1970, estuvo prestando servicios en el Laboratorio Central sito en Madrid y una vez superado el periodo de prueba, se le nombra definitivamente como Perito Técnico 4º, en la especialidad de químico. El 25/6/1976 la empresa nombra al actor en A Coruña, Jefe de Control de Productos de dicha instalación y el 27 de enero de 1987 es nombrado personal superior con puesto de trabajo de Jefe Inspección de Carga de A Coruña, nivel del puesto: 4.2 y fecha de entrada en vigor del nombramiento de 8/7/1986".

Ampara la anterior adición la prueba aportada por la empresa en el folio 184 y 186 de los autos que se corresponden con sendos escritos de la empresa de fecha 9 de junio de 1970, el primero donde se le destina al Laboratorio Central iniciando el período de prueba y el segundo donde se le comunica que ha superado el período de prueba. También se ampara en el folio 39 y folio 40 donde se le nombra Jefe de Control de Productos y personal superior respectivamente.

Que pese a que dichos documentos son documentos hábiles para la revisión solicitada, no se accede a la misma teniendo en cuenta que no aportan ningún elemento fáctico de trascendencia para la cuestión litigiosa como se verá.

2) Hecho probado tercero: Se interesa adicionar una frase a continuación del primer párrafo del hecho probado tercero con la siguiente redacción: "El actor se encuentra excluido de la aplicación del Convenio Colectivo, y asimismo las condiciones laborales que regían la prestación de servicio del actor con la empresa demandada se encontraban pactadas en el contrato de fecha 26/5/1987, el cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, constando en el apartado I, Estipulación 9º y décimo lo siguiente:".

Que ampara la anterior adición los folios 46, 47, 50 y 51 que se corresponden con escritos...

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