STSJ Galicia 1643/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:1134
Número de Recurso881/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1643/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

881/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000881 /2008 interpuesto por Ana María contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ana María en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000727 /2007 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. La actora presta servicios en el aeropuerto de esta ciudad, sito en la localidad de Alvedro (A Coruña), desde el 12 de agosto de 1991, con categoría profesional de agente administrativo y salario mensual de 2.341,59 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ 2. Con fecha de 9 de abril de 2007, en el Aeropuerto de Madrid - Barajas, a la pasajera de IBERIA, De Elena, le fue denegado el embarque por overbooking en el vuelo de IBERIA 6253 con destino a Nueva York. A la citada pasajera le correspondía una indemnización por la denegación de embarque por overbooking de 300 euros, que fue registrada informativamente mediante un bono electrónico, que le podría hacerse efectiva en el plazo de un año, en cualquier oficina de la compañía IBERIA. La pasajera contactó tras llegar a Estados Unidos telefónicamente con la Gerencia de Iberia, sita en Miami para hacer efectivo su bono electrónico, envió la documentación correspondiente y durante la tramitación de abono de la indemnización, la empresa comprobó que el e-bono ya había sido emitido y cobrado en fecha, 9 de mayo de 2007 en la Oficina de ventas de La Coruña por el doble de su valor (600 euros). Con fecha de 12 de junio la pasajera envió copia de su pasaporte por fax, afirmando que no había cobrado el e-bono y que desde que regresó a su país de origen no había vuelto a España. El día 9 de mayo de 2007 y concretamente a las 16:12 horas, fue emitido en la Oficina de ventas de La Coruña (identificada como La Coruña (LCG) IB (Iberia) n ° 0040 ) un justificante de pago correspondiente al e-bono NUM000 a nombre de la pasajera Sra. Elena, por el importe antes indicado, no figurando la firma de la misma. Tal justificante de pago se emitió mediante el sign -in n° NUM001, con el que también se cambió el importe inicialmente fijado del e-bono de 300 euros a 600 euros, los cuales fueron abonados en efectivo. Ese día no se registró en el aeropuerto de Alvedro ninguna incidencia./ 3. En fecha 14 de abril 2007, desde el mismo Aeropuerto, y con el mismo sign in, se emitió nuevo e bono n° NUM002, en esta ocasión, derivado de una denegación del embarque por overbooking en el Aeropuerto de Barajas del día 4 de enero de 2007 en el vuelo NUM003 a nombre de la pasajera Doña Sandra, residente en Colombia, observándose por la compañía aérea, que nuevamente se había modificado el importe de 300 a 600 euros, abonándose en efectivo desde la oficina también registrada con la identificación antes mencionada./ 4. Similares incidencias y las mismas irregularidades pueden apreciarse en la tramitación de e bonos, todas ellas desde el mismo aeropuerto y con el mismo sign el día 16 de febrero 2007, respecto del e-bono n° NUM004 (resultante de una denegación a embarque por overbooking en el Aeropuerto de Barajas del día 4 de enero de 2007, en el vuelo NUM003 a nombre de la pasajera Doña Marí Trini, 8 de mayo de 2007, respecto del e bono número NUM005 resultante de una denegación a embarque por overbooking en el Aeropuerto de Barajas del día 28 de abril de 2007 en el vuelo NUM006, a nombre del pasajero Don Humberto, por importe de 125 euros)./ 5. Por tales hechos, con fecha de 13 de julio de 2007, la compañía demandada inició un expediente disciplinario formulando pliego de cargos, ampliándolo por pliego de fecha 9 de agosto, para imputarle a la actora, la utilización indebida y con los mismo fines antes indicados, de los sign-in n° NUM012 (correspondiente a su compañera Sra. Carmen) y sign-in n° NUM013 (correspondiente a su compañera Sra. Ana), quienes ya habían finalizado su jornada laboral./ 6. Finalmente, en atención a todos los hechos antes descritos, la compañía aérea decide sancionar a la actora, imponiéndole la sanción de despido por incumplimiento contractual calificado como muy grave en orden a lo dispuesto en el art. 260.10 del XVII Convenio Colectivo, al haber abusado de la confianza depositada por la empresa en su persona habiendo actuado con absoluta falta de probidad u honradez en el obrar y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el art. 263.4 del XVII Convenio Colectivo, así como con lo establecido en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiéndose su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, cuya efectividad tuvo lugar a partir de la fecha de recepción del escrito por la trabajadora, según resulta del expediente disciplinario que obra en autos y que expresamente se da por reproducido./ 7. Todas las firmas que figuran como propias de los pasajeros que nunca recibieron la compensación económica por overbooking, fueron inventadas y realizadas por la misma persona, que al noventa y ocho por cien de probabilidades, coincide con la actora, al presentar la misma idea de trazado y pulso, quien imitaba la rubrica de los pasajeros, pareciendo que éstos percibían sus indemnizaciones, que incrementadas exactamente al doble de su valor, no se les abonaban, realizándose todo el proceso con el sign in n NUM001./ 8. De entre las funciones que desempeña la actora como Agente Administrativo de la oficina de Ventas del Aeropuerto de La Coruña, figura la de tramitar el pago de los e-bono./ 9. La actora es titular del sign-in n° NUM001./ 10. Si bien es cierto que al puesto de ventas, pueden acceder incluso trabajadores que se encuentran fuera de turno, todas las incidencias comprobadas por la compañía como perpetradas con el sign in de la actora como con los pertenecientes a otras dos compañeras, se realizaron respectivamente siempre que la primera hacia turnos en el Aeropuerto de Alvedro y siempre que, en el segundo caso, las segundas no realizaban turno. El cajón en el que se guardaba el dinero en el Aeropuerto de Alvedro se encuentra provisto de una tapa deslizante que no tiene llave, aunque actualmente y desde que ocurrieron estos hechos, el Aeropuerto es más celoso en la adopción de medidas de seguridad. El aeropuerto de Alevedro, al ser de pequeñas dimensiones, no suele tramitar e bonos por indemnización a consecuencia de overbooking con tanta frecuencia como se vino registrando en el periodo de tiempo antes indicado, hecho éste que motivó la alarma de la compañía y que fue el motivo por el que se decidió a investigar./ 11. Ninguna sección sindical formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre posibles discriminaciones que se estuvieran realizando contra la actora, por las sucesivas bajas por incapacidad temporal que padece./ 12. Celebrado acto de conciliación, concluyó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de despido promovida por DOÑA Ana María representada por la Letrada Sra. Posada Vales, contra IBERIA I.A.E., SA, representada por el Letrado Sr. Planes Aparicio, siendo parte en el proceso el Ministerio Fiscal, absuelvo a la compañía IBERIA I.A.E., SA, de la pretensión dirigida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los numerales dos, tres y cuatro de los hechos declarados probados, así como la modificación de los hechos cinco, seis, siete, ocho y nueve, para que se redacten en la forma siguiente:

* Los hechos 2, 3 y 4, en el sentido de refundirlos en único hecho segundo, con la redacción que a continuación se expresa:

"SEGUNDO: El 9 de abril de 2007 a la pasajera Elena le fue denegado el embarque por overbooking en el vuelo de Iberia 6253 de Madrid y con destino a Nueva York. El 9-5-07 a las 16:12 horas fue emitido con el sign-in n° NUM001 en la oficina de ventas de Coruña un justificante de pago correspondiente al e-bono NUM000 a nombre de dicha pasajera por importe de 600 euros y cobrado en efectivo. El 4 de enero de 2007 a la pasajera Sandra le fue denegado el embarque por overbooking en el vuelo NUM003 de Madrid con destino a Bogotá. El 14 -4-07 fue emitido con el sign-in n° NUM001 en la oficina de ventas de Coruña un justificante de pago correspondiente al e-bono NUM002 a nombre de dicha pasajera por importe de 600€ y cobrado en efectivo. Ese mismo día también le fue denegado el embarque a Marí Trini en el mismo vuelo de Madrid. El 16-2-07 fue emitido con el sign-in n° NUM001 en la oficina de Coruña un justificante de pago correspondiente al e-bono NUM004 a nombre de dicha pasajera por importe de 600€ y cobrado en efectivo. El 28 de abril de 2007 fue denegado embarque por overbooking al pasajero Humberto en el vuelo NUM006 de Barajas y el...

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