STSJ Castilla y León 105/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:406
Número de Recurso105/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00105/2008

Rec. núm.105/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a doce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 105 de 2008, interpuesto por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:805/07 ) de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Maribel contra la empresa demandada y recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 20 de julio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora DOÑLA Maribel con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. como analista, desde el 9-7-71, percibiendo un salario mensual de 3.117,82 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se inició para IVECO PEGASO en Valladolid, subrogándose IBM Global SERVICES ESPAÑA en las obligaciones frente a la trabajadora y cuando dejó de prestar servicios para IVECO, a la hoy demandante se le adscribió a la fábrica de Michelín que tenía contratados los servicios de IBM. La demandada se dedica a actividad informática y muchos de sus empleados prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo.

Desde que la actora fue destinada a Michelín prácticamente ha carecido de trabajo efectivo y desde aproximadamente hace seis meses, la empresa, a través de su superior jerárquico, ha pretendido que causara baja voluntaria, bien por propuestas dinerarias o bien por amenazas de traslado, habiendo generado todo ello en la demandante un proceso ansioso-depresivo que ha precisado de tratamiento psiquiátrico.

TERCERO

La actora causó baja por IT el 1 de junio de 2006, situación en la que continua en la actualidad.

CUARTO

Con fecha 15 de junio de 2006, la demandada IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. comunica a la actora mediante burofax su despido, mediante carta del siguiente tenor literal: Por medio de la presente carta, le comunicamos su baja en la empresa por despido disciplinario basado en los siguientes HECHOS. Desde el pasado día 1 de julio falta usted a su puesto de trabajo sin previo aviso ni justificación de ningún tipo. Cuantos intentos han realizado sus superiores por ponerse en contacto con usted han resultado infructuosos. Los

Hechos anteriormente descritos constituyen una falta consistente en ausencias injustificadas al trabajo, tipificada en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores como falta muy grave, merecedora de la máxima sanción. Por todo ello, y en relación con dichos hechos, le comunico que, con efectos desde la recepción de la presente carta causa Vd. Baja en la Compañía por despido disciplinario. Con carácter inmediato, deberá hacer entrega a sus superiores de la documentación, herramientas, tarjetas y útiles de la empresa que obren en su poder. Firmado: Salvador.

QUINTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. Está afiliada aun sindicato y no se notificó a sus representantes el despido. No consta que la empresa tuviera conocimiento de la afiliación.

SEXTO

Con fecha 6-7-07 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 17-7-07 con resultado SIN AVENENCIA y en el mismo acto la empresa reconoció la improcedencia del despido y opta por ofrecer 135.713,06 euros netos como indemnización y 3.325,68 euros brutos como salarios de tramitación y 4.975,03 euros brutos como liquidación y finiquito proponiendo hacer el pago de las cantidades anteriores, que ascienden a 142.078,82 euros netos, mediante entrega de talón nominativo en el plazo de 24 horas.

SEPTIMO

Con fecha 17-7-07 la empresa IBM GSE consignó ante el Juzgado de los Social Nº 2-autos 805-07- 138,609 Euros en concepto de indemnización por despido y SALARIOS DE TRAMITACION, que fue puesta a disposición de la trabajadora".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime en primer lugar un motivo de suplicación en el que se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa dicho motivo en que la empresa IBM Global Services S.A. había reconocido el 6 de julio de 2007 la improcedencia del despido y ofrecido a la trabajadora una determinada cantidad por indemnización y salarios de tramitación, que fue consignada ante el Juzgado de lo Social, habiendo sido comunicado todo ello a la trabajadora, resultando que con posterioridad a dictarse la sentencia que aquí es recurrida la trabajadora aceptó la indemnización y percibió el importe de la misma a cargo del depósito efectuado en la cuenta del Juzgado. Sostiene la recurrente que el cobro de dicha cantidad ha de ser considerado como la aceptación de una transacción y, por tanto, el litigio habría quedado sin objeto.

En primer lugar ha de matizarse la naturaleza jurídica de la consignación de la indemnización y su eventual aceptación. No debe olvidarse que la estructura del proceso de despido es ciertamente peculiar, puesto que la configuración histórica del mismo ha debido partir de la aceptación de que la resolución unilateral del contrato por voluntad del empleador basada en un incumplimiento contractual del trabajador no requiera del ejercicio de acciones judiciales, como sería normal en el campo del Derecho Civil (artículo 1124 del Código Civil ), sino que al empresario se le confiera una facultad de autotutela que le permite despedir por sí mismo al trabajador incumplidor de sus obligaciones laborales, pero equiparando en cierta manera el papel procesal de la carta de despido con el que en el proceso civil tendría la demanda de resolución del contrato y, por tanto, exigiendo a la misma una serie de formalidades e incluso, en determinados supuestos, una serie de trámites de audiencia que eviten la indefensión del trabajador. Por ello la demanda de despido del trabajador está sometida a un plazo de caducidad y no de prescripción, ya que tal plazo viene a equipararse procesalmente al de contestación de la demanda, sujeto a preclusión. Por ello también el orden de intervención en el juicio se invierte para que sea el empresario demandado quien primero exponga sus argumentos y pruebas como quien sostiene una pretensión y no una mera oposición. Además, en el mismo sentido, es el empresario quien ha de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión resolutoria, esto es, aquéllos alegados en la carta de despido como justificantes de la resolución contractual.

Quiere ello decir que en esta peculiar configuración del proceso por despido, una parte sustancial de las actuaciones del empresario que resuelve el contrato se sitúan antes de que se inicie propiamente el proceso judicial y por tanto no puede extrañar que el legislador haya situado en esos momentos previos al proceso otro tipo de actos con relevancia procesal, como es el del reconocimiento de improcedencia y consignación de la indemnización al que aquí nos referimos.

En este sentido no puede equipararse la consignación a una oferta de contrato, puesto que, a diferencia de lo que ocurre con éstas, que carecen de efectos jurídicos sobre la posición de la contraparte salvo en caso de aceptación, la consignación, de ser efectuada conforme a las formalidades y con el contenido prescrito legalmente, que pasan necesariamente por un trámite judicial, produce de forma inmediata efectos en la esfera jurídica de la otra parte de cara al proceso. Se trata por tanto de un acto o negocio jurídico unilateral de relevancia procesal, equivalente en su contenido a un allanamiento frente a ciertas pretensiones del trabajador despedido. Lo peculiar es que ese acto se sitúa antes del inicio del proceso, cuando ni siquiera se han manifestado todavía las pretensiones del trabajador mediante una demanda o papeleta de conciliación, pero ello no implica que haya de darse a tal acto unas consecuencias jurídicas de fondo distintas a las que tendría el allanamiento, aún con importantes peculiaridades procedimentales. De esta manera, cuando lo único que se pide en el proceso por el trabajador es la declaración de improcedencia del despido con la consiguiente indemnización, tal pretensión se habrá satisfecho antes del inicio del mismo proceso, dejando a éste sin objeto, con la consecuencia de que, al haberse obtenido el resultado antes de iniciarse éste, no correrían los salarios de tramitación o lo harían solamente hasta el momento de la consignación.

Hay que tener en cuenta que en los casos como el presente en que se sostenga una pretensión de despido nulo, la estimación de la demanda...

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