STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:4560
Número de Recurso1564/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 1564/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Aurelio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha veinticinco de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Aurelio frente a "FOGASA" y "GARIBAO, S.A.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Aurelio ha venido prestando servicios en virtud de contrato suscrito con la empresa GARIBAO, S.A., con antigüedad 1-1-86, categoría profesional de oficial preferente y salario de 387.790,- ptas. con inclusión de prorrateo de pagas.

  2. -) Que a efectos económicos la empresa demandada desde el nicio de la relación laboral ha reconocido al trabajador una antigüedad desde el 1-12-1974.

  3. -) Que la empresa GARIBAO, S.A. tiene por objeto social la actividad de comisionistas de tránsito, recepción y reexpedición, consignaciones marítimas aéreas y terrestres de mercancías y transporte de toda clase.

  4. -) Que en fecha 6-7-2000 GARIBAO, S.A. notificó al actor la siguiente carta de despido:

    "Muy Sr. nuestro:

    El pasado 29 de Mayo comunicó a la empresa su intención de darse de alta en el Colegio de Agentes de Aduanas de Bilbao, decisión que ya había comentado anteriormente y respecto de la cual sabía que la empresa mantenía una opinión en contra, como así se le puso de manifiesto por escrito de fecha 2 de Junio, en el que se reflejaba que el ejercicio directo o indirecto como Agente de Aduana es incompatible con su trabajo actual y supone una evidente competencia desleal y abuso de confianza, señalando igualmente que la sanción legal correspondiente, llegado el caso, es el despido disciplinario.

    No obstante Ud. se ha dado de alta como Agente de Aduanas, actividad que entra en competencia con la de esta sociedad y la de las empresas junto con las que se gestiona el servicio a los clientes, por incidir en un mismo ámbito territorial y de mercado, disputando un mismo potencial de clientes, y que Vd. está en disposición de acometer gracias a los medios que esa empresa le ha proporcionado para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional, que ahora pretende utilizar en su propio provecho y en perjuicio de nuestros intereses, tanto actuales como futuros, no sólo por prestar los mismos servicios, sino también por hacerlo durante su horario de trabajo remunerado por esta empresa.

    Así las cosas, no es posible que mantengamos la confianza en Vd. depositada, encomendándole las areas que hasta ahora venía desarrollando en relación con nuestros clietnes y contactos, ya que el inicio de su actividad independiente como Agente de Aduanas -a pesar de contar con la oposición expresa de la empresa-, supone concurrencia desleal (prohibida por el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores), transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo (a que se refiere el artículo 54.2. d) del referido Estatuto de los Trabajadores), que por la presente se sancionan con el despido, por tratarse de un incumplimiento grave y culpable, según lo que dicho artículo 54.1 establece, y que surtirá efectos desde el día de hoy. Lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos."

  5. -) El demandante venía realizando indistintamente funciones propias de la actividad de la empresa demandada (transitooria) así como otras propias de empleado del agente de Aduanas d. Luis Miguel .

  6. -) Que los trabajadores de la empresa GARIBAO, S.A. y los de la Agencia de Aduanas G. Luis Miguel prestaban servicios en el mismo centro de trabajo, realizando tareas indistintamente propias de la empresa transitoria y de un agente de aduanas.

  7. -) Que en las facturas y papel utilizado en la correspondencia, mensajes de Fax etc. figura "GARIBAO, S.A. G. Luis Miguel tf , Fax ".

  8. -) Que D. Luis Miguel tenía un contrato con el organismo autónomo Aeropuertos Nacionales para la explotación de un local en terminal de carga de dicho aeropuerto y habitualmente el demandante se desplazaba a media mañana a dicho local para realizar tareas propias de la actividad de agente de aduanas.

  9. -) Que según certifica el jefe adjunto de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vizcaya en funciones de Jefe provincial, con destino en la Aduana de Bilbao, el 31-10-95 se concedió a petición de D. Luis Miguel una tarjeta de acceso a las dependencias de la Aduana a favor de D. Aurelio de color azul que fue canjeada el 8-1-96 por otra tarjeta de color amarillo de distinto formato, la cual fue entregada al interesado para su utilización, figurando el Sr. Aurelio , según consta en escrito de 17-3-94 que obra en los archivos de la aduana de Bilbao, como dependiente de la Agencia de Aduanas Luis Miguel , pero sin poder para despachar con firma ante la aduana de Bilbao.

  10. -) D. Aurelio está colegiado como agente de aduanas desde el 5-6-2000 y dado de alta ante la aduana desde el 19-6-2000, siendo la primera operación realizada por el Sr. Aurelio en su calidad de Agente de Aduanas una exportación el día 27-6-2000.

  11. -) Que el demandante disfrutó de su periodo vacacional del 15-6-2000 al 30-6-2000.

  12. -) Que el demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores.

  13. -) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

  14. -) Que se dictó sentencia por este juzgador estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, e interpuesto recurso de suplicación se dictó resolución por el T.S.J.P.V. en fecha

    20-2-2001 estimando el recurso, anulando la sentencia y acordando la retroacción de actuaciones judiciales al momento de dictarse aquélla, a fin de que este órgano...

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