STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2003

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8919
Número de Recurso3302/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3302/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 23 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5107/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIA DE LA GRANZA PLASTICA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 31 de enero de 2003 dictada en el procedimiento nº 980/2002 y siendo recurrido Silvio y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Francisco , Don Silvio y Don Juan Francisco contra la empresa INDUSTRIAL DE LA GRANZA PLÁSTICA Y DERIVADOS, S.L. (INGRAPLA) debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada, y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, salvo en el caso de Don Juan Francisco a quien corresponde la elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2.002 hasta que la readmisión tenga lugar a razón del salario declarado probado.

b) o bien a abonarles una indemnización por importe de 6.777,06 Euros para Don Francisco , 9.652,51 Euros para Don Silvio y 17.751,45 Euros para Don Juan Francisco en dicho plazo de cinco días, en cuyo caso queda extinguida la relación laboral con efectos desde el día 11 de noviembre de 2.002, fecha del cese efectivo en el trabajo, sin obligación de abono de salarios de tramitación; de no efectuarse el referido abono en el indicado plazo, a pesar de la opción por la indemnización, se le condena, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de noviembre de 2.002 hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando en tal supuesto extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión.

Se entiende, en todo caso, que de no ejercitar la opción el empresario, o el trabajador delegado sindical, en el plazo indicado, procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts.

56.5 ET y 116 LPL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, han venido prestando sus servicios en la localidad de Barcelona, para la sociedad demandada, dedicada a reciclar plástico, del ramo de químicas (alegaciones empresa acto juicio folio 37 e interrogatorio en juicio actores folios 38 reverso a 39 reverso, documental folio 69, cartas de despido), con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, siguientes:

Don Francisco , 1 de septiembre de 1.998, Grupo III químicas, 1.076,62 Euros; Don Silvio , 10 de marzo de 1.997, Grupo III químicas, 1.149,88 Euros; y Don Juan Francisco , 8 de septiembre de 1.992, Grupo III químicas, 1.170,06 Euros, ostentando la condición de delegado sindical (encabezamiento y fecha primero de la demanda no opuesto por la demandada acto juicio folio 37, hojas de salario folios 149 a 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230 y 231, documentos de cotización TC2 folios 251 a 269, certificados empresariales obrantes a folios 66 a 68, sentencia obrante a folios 84 a 89 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

En fecha 4 de noviembre de 2.002, los trabajadores demandantes recibieron comunicación escrita de la empresa en la que se le indicaba con dicha fecha se procedía a la apertura de expediente sumario por la comisión de una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Convenio Colectivo general de la Industria Química aplicable a la empresa, imputándoles los hechos que se detallaban en los respectivos pliegos de cargos, obrantes a folios 43 a 51, 91 a 99 que se dan por íntegramente reproducidos.

En fecha 7 de noviembre de 2.002 los actores presentaron ante la empresa pliego de descargos, argumentando que el gasoil que se imputaba sustraído lo fabrica la propia empresa y es práctica habitual de todos los trabajadores el llevarse este gasoil, en pequeñas cantidades, para consumo del coche y para labores de limpieza para la misma empresa,negando los demás hechos imputados y señalando que la actitud de la empresa era una persecución sindical por haber interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo por trabajar en condiciones precarias de toxicidad con las consiguientes sanciones impuestas a la demandada (documento folios 52 y 70 que se dan por reproducidos).

TERCERO

En fecha 11 de noviembre de 2.002 la empresa entregó a cada uno de los actores comunicación escrita en la que se procedía con tal fecha a sus despidos por constituir los hechos imputados "una transgresión de la buena fe contractual y una desobediencia en el desempeño de su trabajo, al apropiarse indebidamente de bienes de la empresa y dedicar parte de su jornada laboral a actividades que no tienen nada que ver con el trabajo a llevar a cabo y por el cual fue contratado", hechos que afirmaba estaban tipificados como infracción muy grave en el artículo 61 del Convenio Colectivo de la Industria Química y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y que consistían, en esencia, en llevarse gasoil repostando en sus vehículos o transportándolos en garrafas, así como llevarse otros bienes de la empresa...

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