STSJ Castilla y León , 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:5786
Número de Recurso899/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00681/2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 899/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 681/2005 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Valentín Varona Gutierrez Magistrado En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 899/05 interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 14/05 seguidos a instancia del recurrente, contra NICOLAS CORREA, S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha uno de Julio de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Jose Ramón contra NICOLAS CORREA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa NICOLAS CORREA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Jose Ramón ha venido prestando servicios para la empresa NICOLAS CORREA S.A., con una antigüedad de 8 de abril de 2.003, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico Oficial de 1ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.012,50 . SEGUNDO.- Con efectos de 9 de junio de 2.004, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , por causas organizativas y económicas consistentes en que "la empresa puso en marcha el proyecto del CIMAV, y a lo largo de los últimos meses se ha constatado la inviabilidad del proyecto de Empresa". TERCERO.- Mediante escrito de 16 de junio de 2.004 la empresa demandada comunicó al actor el 18 de junio de 2.004 su decisión de dejar sin efecto la extinción contractual antedicha, readmitirle y abonarle los salarios de tramitación devengados entre los días 9 y 16 de junio de 2.004, y proceder a despedirle simultáneamente al amparo del artículo 54.2 e) del ET , por disminución en su rendimiento y transgresión de la confianza de la empresa por considerar que una de las causas de que no se hubiesen logrado los objetivos propuestos en los proyectos industriales puestos en marcha, era la disminución notable en el rendimiento del actor, que se venía observando desde hacía más de tres meses sin causa justificada, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo al demandante la indemnización de 45 días de salario por año de servicio y procediendo a consignarla al día siguiente en la cuenta de consignaciones judiciales por importe de 5.597 , cantidad que fue ofrecida y aceptada por el actor, siéndole entregada el 20 de julio de 2.004. CUARTO.- En fecha 22 de julio de 2.004 se presentó demanda por DON Jose Ramón contra la empresa NICOLAS CORREA S.A., en reclamación por despido, solicitando se declarase su nulidad y subsidiariamente su improcedencia, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 578/2004, el cual en fecha 8 de octubre de 2.004 dictó Sentencia en la que se estableció que el único despido impugnado en ese procedimiento, era el objetivo, de fecha 9 de junio de 2.004, el cual se declaró nulo, y se condenó a NICOLAS CORREA S.A., a la inmediata readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9-6-04) hasta la de su efectiva reincorporación. Dicha Sentencia ha sido confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 4 de mayo de 2.005. QUINTO.- En fecha 26 de octubre de 2.004 DON Jose Ramón presentó solicitud en la empresa demandada, haciendo constar que le había sido notificada Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, declarando nulo el despido, solicitando ser readmitido, lo que fue contestado por la empresa mediante telegrama de fecha 27 de octubre de 2.004, en el sentido de señalar que en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, procedía a readmitir al actor al trabajo, lo que se efectuaría el día 29 de octubre de 2.004 a las 08,00 horas, debiéndose presentar en ese momento en las oficinas de la empresa, a pesar de haberse recurrido en suplicación la Sentencia. SEXTO.- En fecha 29 de octubre de 2.004 el actor se incorporó a la empresa demandada, a las 08,00 horas, habiendo asistido en esa fecha, de 08,00 a 14,00 horas a un curso sobre Logística de Automoción en el Centro Europeo de Automoción, habiéndole concedido NICOLAS CORREA S.A. al actor el día 3 de noviembre de 2.004 como día moscoso. SEPTIMO.- En fecha 4 de noviembre de 2.004 el actor remitió escrito a la empresa demandada, recibido en esa misma fecha, por la que procedía a efectuar una serie de solicitudes para el cumplimiento de sus derechos, en los términos que constan en el documento número 12 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, manifestando, entre otras cuestiones, que no había sido readmitido de forma regular, al no haber sido destinado a su anterior puesto de trabajo como responsable del Departamento de Aplicaciones ni le están dando función efectiva alguna, alegando que había sido dado de baja médica por el acoso al que estaba siendo sometido. Dicho escrito fue contestado por escrito de la empresa de fecha 15 de noviembre de 2.004, que obra como documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- En fecha 4 de noviembre de 2.004 el actor inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "Trastorno Depresivo", habiendo sido dado de alta en fecha 24 de enero de 2.005. NOVENO.- En fecha 4 de diciembre de 2.004 la empresa demandada notificó al actor carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2.004 del siguiente tenor literal: "La Dirección de la empresa ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le une con esta entidad, al amparo del art. 54 d) y e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , por trasgresión de la buena fe contractual y disminución de rendimiento con efectos del día de la recepción de la presente comunicación por los hechos que a continuación pasamos a relatar: a) En fecha 9-6-04, al haber fracasado el proyecto de investigación al que esta inscrito se le comunicó su despido objetivo por causas económicas y organizativas, aunque es lo cierto que no se expusieron claramente los hechos motivadores de la decisión. b) El 18-6-04, habiéndole mantenido en alta en la Seguridad Social se le comunicó una nueva carta en virtud de la cual se procedía a su readmisión y a su despido especificándose que el fracaso del proyecto CIMAV dependía en gran medida de su actitud de bajo rendimiento en el trabajo. c) La empresa reconoció la improcedencia del despido, ante los gastos y problemas que acarreaban tanto para usted como para la compañía la prueba de tal afirmación.

d) Usted no demandó judicialmente la improcedencia ni nulidad de dicho despido, y, a mayor abundamiento, cobró la indemnización que la empresa depositó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, por si se aquietaba al mismo. e) Sin embargo, planteó demanda frente al despido objetivo por razones puramente formales y, a nuestro juicio, con el objeto de percibir salarios de tramitación. f) El Juzgado de lo Social de Burgos en 8-10-04, declaró la nulidad del primer despido efectuado y afirmó que el segundo debía ser reputado inexistente, decretando su readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión. g) Esta empresa procedió a cumplir lo decretado judicialmente, a recurrir la sentencia y a depositar los salarios de tramitación correspondientes. h) Su...

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