STSJ Galicia , 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5186
Número de Recurso2398/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 2398/2000 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Ellas López Paz Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a doce de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2398/2000 interpuesto por EMPRESA HISANTA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. José Ellas López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 926/99 se presentó demanda por Jesús Carlos Y OTRO en reclamación de DESPIDO siendo demandado el HISANTA S.L. Y SEVERIANO GESTION S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Los actores iniciaron su prestación de servicios para la empresa SEVERIANO GESTION S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías mediante contratos eventuales por circunstancia de la producción para ayuda en carga y descarga así como traslado de ropa desde el Hospital Juan Canalejo hasta la lavandería de dicha Hospital Í y a la inversa el primero y transporte y manipulación de ropa en la lavandería del centro hospitalario Juan Canalejo el segundo, con fechas 8-3-97 y 5-5-94, contratos transformados sin solución de continuidad tras las prórrogas pactadas en contratos de obra o servicio determinado para la misma actividad.- Sus categorías eran de conductor y peón respectivamente, siendo su salario de 145.541 ptas., con prorrateo.- 2°) Por el Centro Hospitalario Juan Canalejo con fecha 7 de octubre de 1999 se rescinde la contrata con la empresa citada. En dicha fecha los actores cesan como trabajadores de la demandada.- 3°) Con fecha 8 de octubre la codemandada Hisanta S.L. suscribe contrato de prestación de servicios con Complejo Hospitalario Juan Canalejo para prestar el de transporte de ropa entre los centros del Complejo hospitalario Juan Canalejo y su lavandería central de duración de 14 meses y 23 días.- 4°) Los actores inician la prestación de servicios con esta empresa el día 8 de octubre de 1999.- Al pretender que la relación laboral se efectúe subrogándose en los derechos y obligaciones de la empresa anterior, los actores se niegan a suscribir el contrato de obra determinada que les presenta la empresa, hasta el 31.12.2000, fecha prevista de duración del servicio.- 5°) El día 30 de octubre se produce una discusión entre los actores y la empresa, a raíz de la cual aquellos se retiran inicialmente de su puesto de trabajo pero continúan prestando servicios en otra dependencia. El día 2 de noviembre al presentarse a trabajar son despedidos mediante comunicación escrita en la que se le imputa abandono de trabajo, comunicación que aquellos se niegan a recoger.- 6°) Se celebró acto conciliatorio previo en el que la empresa Hisanta reconoce la improcedencia del despido y ofrece abonar indemnización salarios de tramitación y liquidación consignando en el Juzgado la cantidad de 267.894 ptas., por dichos conceptos.- 7°) El salario a percibir por los actores es el señalado anteriormente al derivar del convenio colectivo consistiendo en salario y prorrateo de pagas extras, sin concepto complementario alguno."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos y D. Mauricio , declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa HISANTA S.L. a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, los readmita en su puesto y condiciones de trabajo a los indemnice con la cantidad de 14.952 pesetas respectivamente, con abono en todo caso dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 373.527 pesetas a cada uno de ellos. Absuelvo de la demanda a la codemandada SEVEIRANO GESTION S.L."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por los trabajadores demandantes, y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa "HISANTA S.L." a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Este pronunciamiento se impugna por la empresa demandada -anteriormente citada-, que en un único motivo de suplicación, a través del oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL , formula censura jurídica alegando infracción del art. 56.2 del ET , argumentando que se infringe dicho precepto al condenar a la recurrente a pagar salarios de tramitación más allá de la fecha de conciliación, dado que cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 56.2 del ET pues reconoció el carácter improcedente, ofreció la indemnización y la depositó en plazo y forma a disposición de los...

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