STSJ Extremadura , 23 de Junio de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:1406
Número de Recurso329/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 329/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 381 En el Recurso de suplicación n° 329/2.000 interpuesto por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en representación de BINGOS MÉRIDA S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 20 de marzo de dos mil , en autos seguidos a instancia de D. Jose Francisco , contra el indicado recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, D. Jose Francisco , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Bingos de Mérida S.A., con domicilio social en Fuengirola y dedicada a la actividad de juego de bingo, desde el día 1 de enero de 1.998, mediante contrato para la formación, por un período inicial de seis meses, pactando las partes una prórroga de dieciocho meses más, desde el 1 de julio de 1.998 al 31 de diciembre de 1.999, con la categoría profesional de locutor - vendedor, debiendo percibir, conforme el Convenio colectivo de ámbito Nacional para las Empresas Organizadoras del Juego de bingo, de 131.116 ptas. mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2°.- con fecha 9 de noviembre de 1.999, la demandada le comunicó mediante escrito la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de diciembre de 1.999, por finalización del tiempo convenido. 3°.- Considerando el demandante que tal comunicación constituye un despido improcedente, presentó solicitud de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto en fecha 25 de enero del 2.000, con el resultado de intentado y sin efecto. 4°.- El demandante n ostenta, ni ha ostentado cargo representativo alguno."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En reciente sentencia de esta Sala, dictada en caso idéntico al aquí contemplado - contrato para la formación suscrito entre otro trabajador de la empresa aquí recurrente con anterioridad a la publicación del convenio Colectivo Estatal para las Empresas Organizadoras del Juego de Bingo (B.O.E. de 13 de enero de 1.998)-, se discutía la legislación aplicable a los contratos para la formación suscritas con anterioridad a la fecha indicada. Se combatía por el trabajador la sentencia de instancia que había denegado su pretensión, alegando en su apoyo el artículo 9 del repetido Convenio Colectivo , en relación con el artículo 3.b) del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala desestimó la pretensión del recurrente en base a las siguientes argumentaciones: "Conforme a ello, la parte recurrente afama que, en aplicación del primero de los preceptos citados de la norma paccionada, los contratos para la formación tendrán una duración no inferior a seis meses ni superior a un año, siendo que el celebrado inter partes ha sobrepasado el límite temporal impuesto por el artículo 9 del Convenio colectivo Estatal de Sector . Reconoce, no obstante, la recurrente que el contrato de la discordia se formalizó días antes de la publicación del citado Convenio, el 9 de diciembre de 1.997 y al amparo del Real Decreto-Ley 8/1.997, de 16 de mayo, que viene a modificar, entre otros, el artículo 11 del T.R. del Estatuto de los Trabajadores - Contratos formativos- aún cuando el artículo 5 de la norma finto de la...

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