STSJ Canarias , 12 de Abril de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1338
Número de Recurso94/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 94/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, doce de abril de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 94/2000, interpuesto por Dña. Magdalena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 636/99 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Magdalena , en reclamación de Despido siendo demandado el "ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ARICO" y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de octubre de 1999, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

UNICO.- Magdalena ha prestado servicios como cuidadora de transporte escolar desde 21 de octubre de 1998 para el Ayuntamiento de Arico con una retribución de 30.000 pesetas mensuales, en virtud de decreto de la Alcaldía de fecha 22 de octubre de 1998, que por su extensión y al constar en autos se dá por reproducido y en el que se la contrataba para realizar el servicio de acompañante de transporte escolar en el trayecto ABADES - Colegio público La Degollada, todos los días lectivos entre el 21 de octubre del 98 y el 30 de junio de 1999 ambos inclusive en horario de mañana, a partir de las 8 y de la tarde a partir de las 16 horas. Dadas las dificultades ocasionadas por el transporte de los niños en edad escolar a los colegios públicos como consecuencia de no haber sido prevista tal contingencia en el contrato suscrito por la empresa adjudicataria del servicio y la Consejería de Educación y estar dentro las posibilidades del Ayuntamiento la cobertura del tal coste adicional. El 8 de julio de 1999 y como quiera que el demandante conociera por otras compañeras que el Ayuntamiento las había llamado para el próximo curso y a ella presentó reclamación previa, que no consta que haya sido contestada, presentándose el día 29 de julio de 1999 demanda de despido. En septiembre de 1999 al iniciarse el curso escolar la coordinadora María Inmaculada la llamó por teléfono para empezar su trabajo comunicándole posteriormente que no podía trabajar por tener un juicio pendiente. En el Juzgado de Lo Social nº 1 se siguen autos 374 del 99 a instancias de la actora contra el Ayuntamiento de Arico sobre reconocimiento de derecho, fijeza en plantilla.

El trabajador no ha ostentado cargo sindical. La actora presentó reclamación previa el 9 de julio que no ha sido contestada.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Magdalena contra El AYUNTAMIENTO DE ARICO debo absolver a éste de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda por DESPIDO interpuesta por Dª Magdalena contra el AYUNTAMIENTO de la VILLA DE ARICO, formaliza aquélla Recurso de Suplicación, articulado en tres motivos, el primero, al amparo del apartado a) de la L.P.L., solicitando la Nulidad de la Sentencia de Instancia, el segundo, con base en el apartado b) del indicado precepto, para revisar los hechos probados y, el tercero, al amparo del apartado c)

de dicho artículo 191, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al reconocer que la Sentencia admite que la trabajadora, llamada como trabajadora discontinua, no fué readmitida por tener juicio pendiente y, sin embargo, no declara la Nulidad del despido, lo que, a juicio del recurrente, determina la Nulidad de lo actuado.

Es cierto que hubiera sido deseable una respuesta expresa de la Magistrada de Instancia respecto de la cuestión ahora discutida, pero teniendo en cuenta el núcleo del debate planteado y el sesgo de la presente resolución (que se adelanta estimatoria), el motivo merece ser rechazado, pués la Nulidad de la Sentencia ha de utilizarse como remedio extraordinario, reservado para los Supuestos de evidente y clara indefensión, lo que ha motivado la natural resistencia de esta Sala de Lo Social a su aplicación por los efectos dilatorios que produce en la resolución de las pretensiones, contrarios al principio de celeridad procesal, especialmente vigoroso en el proceso Laboral.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de Instancia, con la finalidad de añadir un nuevo ordinal a aquella redacción que exprese que en Autos del Juzgado de Lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se declaró que el vínculo laboral que une a la actora con la corporación es laboral es de carácter indefinido, añadido que no se considera necesario, ya que, admitido en la Sentencia de Instancia la existencia de la reclamación, con los propios hechos probados de la Sentencia, sin modificación, como veremos, la Sala está en condiciones de determinar la naturaleza de la relación, su calificación por la permanencia y la existencia o inexistencia de despido. Es doctrina pacífica asumida por el Tribunal la de mantener la imposibilidad de aceptar modificaciones que no sean necesarias para decidir el litigio planteado.

CUARTO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, al no haberse obtenido la tutela garantizada por el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 55.5 del E.T., al no declararse Nulo el despido, cuando el cese o la no admisión se produjo por tener pendiente la actora una reclamación ante los Tribunales.

Queda así centrado el debate, en determinar la existencia de una contratación laboral del artículo 1.

del E.T., ya que está reconocida una prestación de servicios retribuída por cuenta ajena y bajo dependencia y, si ésta es indefinida, por no respetarse las formas de contratación previstas en la legislación Laboral, artículo 15.1 del E.T. y su normativa de desarrollo y, posteriormente, examinado lo anterior, y a resulta de la conclusión a la que se llegue, examinar la existencia o inexistencia de un despido, y de existir éste, producir su calificación.

Son hechos incontrovertidos, que figuran en la relación fáctica de la Sentencia, y necesarios para la resolución del Recurso, los que siguen: " Magdalena ha prestado servicios como cuidadora de transporte escolar desde 21 de octubre de 1998 para el Ayuntamiento de Arico con una retribución de 30.000 pesetas mensuales, en virtud de decreto de la Alcaldía de fecha 22 de octubre de 1998, que por su extensión y al constar en autos se de por reproducido y en el que se le contrataba para realizar el servicio de acompañante de transporte escolar en el trayecto ABADES - Colegio público La Degollada, todos los días lectivos entre el 21 de octubre del 98 y el 30 de junio de 1999, ambos inclusive, en horario de mañana, a partir de las 8 y de la tarde a partir de las 16 horas.

Dadas las dificultades ocasionadas por el transporte de los niños en edad escolar a los colegios públicos como consecuencia de no haber sido prevista tal contingencia en el contrato suscrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR