STSJ País Vasco 4055, 18 de Octubre de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:4055
Número de Recurso1635/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4055
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1635/2005 N.I.G. 48.04.4-04/009067 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eloy , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 8 de Marzo de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por el hoy recurrente , DON Eloy , frente a las Empresas "CENTRAL MOTOR, S.A.", "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A." (en anagrama "RCPP, S.A.") y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , habiendo procedido posteriormente la parte actora a AMPLIAR LA DEMANDA contra la Empresa "ABIAGILE, SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL" , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor Don Eloy , con DNI NUM000 y nº de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta y ordenes de la empresa demandada "CENTRAL MOTOR, S.A." cuyo administrador único es Don Juan Alberto , con la categoría profesional de Expendedor, antigüedad desde el 23/08/1990 y salario de 1.359,55 euros brutos mensuales (45,31 euros día), incluído prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. -) Los servicios laborales del actor se han desarrollado en la estación de servicio nº 5.531 sita en Lekeitio, propiedad de la demandada "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.".

    Dicha estación de servicio, con fecha 20 de Junio de 1995, fue objeto de un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, así como de cesión del uso y disfrute de los bienes de todo tipo que la componen, actuando "CENTRAL MOTOR, S.A." como empresa organizada e independiente, asumiendo ésta entre otras la obligación de contratar, en nombre propio y como empresario independiente, a todo el personal empleado que requiera la adecuada explotación y funcionamiento de la estación de servicio, obligándose entre otras cosas la empresa arrendataria al abono de una renta mensual y a destinar exclusivamente la estación de servicio a la venta de productos de "REPSOL", obligándose la arrendadora a facilitar a la arrendataria los carburantes y combustibles que constituyen el objeto principal del negocio.

  3. -) Con fecha 29 de Noviembre "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

    remitió telegrama a "CENTRAL MOTOR, S.A." del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. nuestro, teniendo conocimiento desde esta Delegación del desabastecimiento desde hace varios días de la estación de servicio administrada por usted, sita en Lekeitio (Vizcaya), y no habiéndose recibido ninguna solicitud de suministro y/u otro documento, le comunicamos que está incumpliendo con el contrato de arrendamiento firmado por usted y "REPSOL" el 20 de Junio de 1995.

    Atentamente..." .

  4. -) El 29 de Noviembre de 2004 "CENTRAL MOTOR, S.A." remitió telegrama a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." del siguiente tenor literal:

    "Muy Sres. nuestros: Sin perjuicio de hacerles llegar escrito minucioso sobre las causas que nos han obligado a adoptar esta decisión por medio de la presente resolvemos el contrato que nos une hoy vigente -contrato de arrendamiento- entre esa Sociedad y "Central Motor, S.A.", Estación nº 5.531 Abanderada "PETRONOR" y enclavada en la localidad de Lekeitio (Vizcaya) C/ Avda. Santa Elena nº 2, 48280.

    Para hacerles entrega de las instalaciones recibidas rogamos propongan: fecha, hora y persona con facultades suficientes para la entrega-recepción.

    Atentamente, Juan Alberto " .

  5. -) "CENTRAL MOTOR, S.A." remitió al trabajador telegrama el 29 de Noviembre de 2004 del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. nuestro: El motivo de la presente es comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo. Esta decisión encuentra su fundamento en lo previsto en el apartado 13 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que la situación económica que padecemos nos impide atender los pagos corrientes así como sus próximos salarios. Por lo tanto me veo en la obligación de proceder a su despido con efectos desde el día de la recepción de la presente. Entendemos que no procede periodo alguno de preaviso dada la imposibilidad de atender los salarios de dicho periodo. Por las circunstancias expresadas en el día de ayer se comunicó a la propietaria de la estación de servicio -"REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."- la resolución del contrato de arrendamiento que unía a ambas empresas pidiendo fijar día, hora y apoderado para poder hacer entega a la misma de sus bienes.

    Atentamente" .

  6. -) El 3 de Diciembre de 2004 el actor recibió la carta firmada por el Administrador General D. Juan Alberto , que transcrita literalmente señala:

    "Muy Sr. nuestro:

    El motivo de la presente es comunicarle la decisión de esta Empresa a proceder a la EXTINCIÓN de su contrato de trabajo.

    Esta decisión encuentra su fundamento en lo previsto en el apartado 12 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

    Por lo tanto, no vemos en la obligación de proceder a su despido, con efectos al día TREINTA DE NOVIEMBRE DOS MIL CUATRO (30.11.2004), fecha en la que, también, recibirá un telegrama comunicándole dicha decisión.

    Entendemos que no procede periodo alguno de preaviso, dada la imposibilidad de atender sus salarios.

    Por las circunstancias expresadas, en el día de ayer se ratificó, vía Fax, a la Firma propietaria de la Estación de Servicio -"REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS"- la resolución del contrato de arendamiento, que ha relacionado a nuestras empresas durante años y que ya habíamos participado por telegrama de 26.11.04, con acuse de recibo".

  7. -) El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 7 de Diciembre de 2004, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 22 de Diciembre de 2004, con el resultado de intentado sin efecto.

  8. -) El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  9. -) La mercantil "ABIAGILE, Sociedad Anónima Unipersonal", cuyo objeto social es la explotación de estaciones de servicio para vehículos de motor, fue constituída el 12/07/1996, tiene su domicilio social en c/

    Gran Vía nº 66 6º C de Bilbao, siendo regida por un administrador único, cargo desempeñado desde el nacimiento de la Sociedad por Don Raúl , figurando como apoderados Don Luis Alberto y Don Bartolomé .

    Dicha Sociedad ha venido recibiendo los ingresos procedentes de la explotación de la estación de servicio en la que prestaba sus servicios el actor, en una cuenta de su titularidad abierta en la sucursal de la entidad Caja Laboral de Lekeitio".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda deducida por Don Eloy contra "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", "ABIAGILE, S.A.U.", "CENTRAL MOTOR, S.A." y "FOGASA", debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor realizado con efectos de 30 de Noviembre de 2004, condenando a "CENTRAL MOTOR, S.A." a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 45,31 euros/día, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al "FOGASA" y todo ello con la libre absolución de la demandada "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la misma y la libre absolución de la también demandada "ABIAGILE, Sociedad Anónima Unipersonal".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR