STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:147
Número de Recurso26/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 26-2001 A Iltmo.

Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 47 En el Recurso de suplicación n° 26-2001, interpuesto por la Letrado D. Miguel Angel Molero Millán, en representación de Colegio DIRECCION000 , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 25-10-00, en autos seguidos a instancia de Dª. Milagros , contra el Colegio de DIRECCION000 y Junta de Extremadura, sobre despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La Actora doña Milagros ha venido prestando servicios para el Colegio DIRECCION000 desde el 1 de octubre de 1.973, con la categoría de profesora de E.G.B. y con un salario por todos los conceptos, de 282.000 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- El 5 de agosto de 2.000, la actora recibió una carta que decía así: " Mediante Orden de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de julio de 200 (D.O.E. 22 de julio), a este Centro se le ha modificado el concierto educativo que tenía concertadas en Educación Primaria en el curso 1.999/2000, y quedando, por tanto, de cara al curso 2000/2001 con un tal de 6 unidades en dicho nivel educativo. Con tal motivo existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo, al concurrir causa económica suficiente para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 51. 1 de dicho texto legal. Al respecto de la causa alegada, debo hacerle constar que el Centro está acogido al régimen de conciertos educativos, recogido en el Título IV de la LODE, que tiene por objeto garantizar que se imparta de forma gratuita la educación básica obligatoria en Centros Privados, mediante la asignación de enseñanza del nivel educativo objeto del concierto no podrá percibir contrapartida económica alguna, es claro que esta empresa no puede mantener el puesto de trabajo, al no constar con financiación para el mismo. De acuerdo con lo expuesto, le dirigimos a Vd. esta carta, en la que le comunicamos la extinción de su relación laboral con esta empresa, con efectos del día 4 de septiembre de 2.000. A la vista de lo establecido en los artículos 49 y 51 de la LODE, no es posible poner a su disposición la indemnización legal correspondiente en este momento, siendo aplicable lo previsto en el párrafo segundo del artículo 531) del Estatuto de los Trabajadores. La indemnización legal prevista en el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores le será abonada por la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 9, 11 y 13.1 del Real Decreto 3277/85 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y en los 47 y 49.4 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE). De la presente resolución se da cuenta a la representación legal de los trabajadores de empresa".- TERCERO.- La actora ha trabajado como docente de primaria, primero, mediante su adscripción a clases concretas y, desde hace tres años para acá, haciendo las veces de suplente de sus compañeros. El Colegio demandado, por disposición de la Junta de Extremadura, ha pasado de tener concertadas siete unidades de Educación Primaria a tener, en el curso 2000/2001, solo seis.- CUARTO.- La actora, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ha intentado la conciliación previa y ha formulado reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 15 a 21, 66 a 72, 74 a 234, 239 a 245, 248 a 266 y 270 a 286, pretensión que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - La sola cita a la casi totalidad de la prueba documental aportada a los auto significa que lo que la parte recurrente pretende es una nueva valoración del material probatorio, cuya actividad está reservada exclusiva y excluyentemente al jugador de instancia, lo que es totalmente rechazable máxime cuando lo que en realidad se trata de incorporar son consideraciones fácticas que no tienen su reflejo en los documentos aducidos: " .. produciéndose, por tanto, una falta de financiación de la misma que origina que el Centro docente carezca de medios para mantener el puesto de trabajo de la actora Sra. Milagros , ya que al tratarse de un Centro privado concertado, que imparte de forma gratuita la educación básica obligatoria, su única fuente de financiación es la asignación de fondos públicos por parte de la Administración".

  2. - Consecuentemente el informe del Jefe de la Sección de Recursos de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura carece de valor a los efectos propuestos, pues sólo son válidos los documentos públicos, entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo.

  3. - La falta de idoneidad de los libros de matrícula para propugnar, con éxito, una variación fáctica, es indicada en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 12 de febrero y 2 de septiembre de 1.996, 1 de julio y 29 de septiembre de 1.997 y 4...

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